REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 10 de febrero de 2005.

Años 194º y 145º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el ciudadano Yilbert José Toro Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 4.263.573, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, cruce con Avenida Cruz Paredes, Edificio Don Vicente, Local 02, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando en su condición de Gerente General de la Empresa Mercantil Inversiones “Toro & Rangel”, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nro. 54, Tomo 7-A; asistido por el abogado en ejercicio José Luis Gudiño Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.594; contra el ciudadano William Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 9.402.766, domiciliado en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su carácter de librado aceptante.
En fecha 19 de febrero de 2002, fue presentado por ante este Tribunal el libelo de demanda y demás recaudos anexos. Posteriormente en fecha 25 de febrero del mismo año, se admite la demanda y se ordena la intimación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a efecto de que pague, acredite el pago o formule Oposición.
En fecha 02 de mayo de 2002, la alguacil Titular de este Despacho consiga boleta de intimación sin firmar por el ciudadano William Rodríguez, por haberle sido imposible localizarlo, según se evidencia de la diligencia de consignación, cursante al folio catorce (14) del presente expediente. Posteriormente en fecha 28 del mismo mes y año la parte actora otorgo poder Apud Acta al abogado asistente y solicito la citación por carteles del demandado. El Tribunal en fecha 4 de junio del mismo año, acordó la citación por carteles y libro los mismos.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 25 de febrero de 2002, y posteriormente en fecha 4 de junio del mismo año, el Tribunal libro los carteles de intimación solicitados de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales aún no han sido retirados por la parte actora, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practique la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los diez (10) día del mes de febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La…………..

……… Juez Temporal,

Abg. María Clara Toro S. El Secretario,

Carlos A. Suárez J
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos A. Suárez J.



























Exp. 2002 – 423.
MCTS/og.