REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 14 de febrero de 2005.
Años 194º y 145º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, intentado por el ciudadano Juan Bosco Angulo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.909.594, con domicilio procesal en la Carrera 5, entre calles 8 y 9, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su condición de propietario y representante legal de la Empresa Mercantil San Bosco, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de septiembre de 1999, quedando inserto bajo el Nro. 19, Tomo 6-B, asistido por el abogado en ejercicio Gualberto Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.429; contra el ciudadano José Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 888.211, domiciliado en Barinas, Municipio y Estado Barinas, en su carácter de librado aceptante.
En fecha cuatro de diciembre de 2002, fue presentado por ante este Tribunal el libelo de demanda y demás recaudos anexos. Posteriormente en fecha cinco del mismo mes y año, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, más un (1) día que se le concede como término de distancia, contados dichos días a partir de que conste en autos las resultas del Exhorto librado al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de julio de 2003, el alguacil Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno boleta de citación sin firmar por el ciudadano José Colmenares, por falta de impulso procesal, según se evidencia de la diligencia de consignación, cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha cuatro de diciembre de 2002, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los catorce (14) día del mes de febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro S. El Secretario,
Carlos Alberto Suárez J.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos A. Suárez J.
Exp. 2002 – 452.
MCTS/og.
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