REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 15 de febrero de 2005.

Años 194º y 145º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el abogado en ejercicio Rombet E. Camperos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.634, con domicilio procesal en la Carrera 6, entre calles 3 y 4, Escritorio Jurídico Camperos, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su carácter de tenedor legítimo de una Letra de Cambio, librada a favor de la ciudadana María Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.131.657; contra la ciudadana Iraida Violeta Soto Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.261.292, domiciliada en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su carácter de librada aceptante.
En fecha quince de enero de 2003, fue presentado por ante este Tribunal el libelo de demanda y demás recaudo anexo. Posteriormente en fecha 21 de enero del mismo año, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a efecto de que pague, acredite el pago o formule Oposición.
En fecha 17 de febrero de 2003, la alguacil Titular de este Despacho consigno boleta de intimación sin firmar por la ciudadana Iraida Violeta Soto Bastidas, según se evidencia de la diligencia de consignación, cursante al folio cuatro (4) del presente expediente.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis).”

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 21 de enero de 2003, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los quince (15) día del mes de febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. María Clara Toro S. El Secretario,

Carlos Alberto Suárez J.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos A. Suárez J.

Exp. 2003 – 459.
MCTS/og.