REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 15 de febrero de 2005.

Años 194º y 145º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por la ciudadana Ana Luisa González Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.145.083, con domicilio procesal en la Carrera 5, entre calles 8 y 9, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su carácter de beneficiaria y tenedora legitima de una Letra de Cambio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gualberto Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.429; contra la ciudadana Lorna Maily Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.941.217, de este mismo domicilio, en su carácter de librada aceptante.
En fecha dos de septiembre de 2003, fue presentado por ante este Tribunal el escrito libelar de demanda y original de la letra de cambio. Posteriormente en fecha 4 de septiembre del mismo año, se admite la demanda y se ordena la intimación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a efecto de que pague, acredite el pago o formule Oposición.
En fecha 20 de enero de 2004, la alguacil Titular de este Despacho consiga boleta de intimación sin firmar por la ciudadana Lorna Maily Ruiz, por haberle sido imposible localizarla, según se evidencia de la diligencia de consignación, cursante al folio cuatro (4) del presente expediente.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha cuatro de septiembre de 2003, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los quince (15) día del mes de febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. María Clara Toro S. El Secretario,

Carlos Alberto Suárez J.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos A. Suárez J.


Exp. 2003 – 491.
MCTS/og.