REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 02 de febrero de 2005.

Años: 194º y 145º.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Juicio de Desalojo intentado por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.977, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Sur, avenida Blonval López, casa “A”, del Municipio y Estado Barinas, actuando en representación de la ciudadana Briceida Coromoto Silva Lares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.136.213, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 115, de los libros de autenticaciones respectivos; contra la ciudadana Francys Yusmary Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.206.622, domiciliada en este Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha 14 de junio de 2001, fue presentado por ante el Tribunal del Municipio Barinas, el escrito libelar y demás recaudos anexos, a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien declina la competencia en razón del territorio en este Tribunal del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2001, este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la demandada para que de contestación a la demanda para el segundo día de Despacho, siguiente a su citación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 25 de julio de 2001, ordenándose emplazar a la ciudadana Francys Yusmary Bastidas , en su condición de arrendataria, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación; sin embargo, de una revisión de las actas procesales se observa que, la parte actora no gestiono la citación personal de la demandada y al no haber realizado la ésta diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de continuar con el proceso, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, para lo cual se ordena exhortar al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que se sirva practicar la Notificación ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. María Clara Toro S. El …


….. Secretario,

Carlos A. Suárez.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos A. Suárez.








































Exp. 2001-398.
MCTS/og.
QUIEN SUSCRIBE, CARLOS ALBERTO SUAREZ JAIME, SECRETARIO