REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 03 de febrero de 2005.
Años: 194º y 145º.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Juicio de Desalojo intentado por la ciudadana Ormary Eglee Barberi Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.382.720, con domicilio procesal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 19, Nro. 3, III Etapa, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.278; contra la ciudadana Yamilis Rendón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.796.003, domiciliada en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha 04 de diciembre de 2002, fue presentado por ante este Tribunal, el escrito libelar y demás recaudos anexos. Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2002, se admite la demanda y ordena emplazar a la demandada ciudadana Yamilis Rendón, para que de contestación a la demanda el segundo día de Despacho siguiente a su citación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de ese año, son quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2002, ordenándose emplazar a la ciudadana Yamilis Rondón , en su condición de arrendataria, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación; sin embargo, de una revisión de las actas procesales se observa que, la parte actora no gestiono la citación personal de la demandada y al no haber realizado ésta, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de continuar con el proceso, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, para lo cual se ordena exhortar al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que se sirva practicar la Notificación ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro S. El Secretario,
Carlos A. Suárez.
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El……
……………………………Secretario,
Carlos A. Suárez J.
Exp. 2002 - 456.
MCTS/og.
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