REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 04 de febrero de 2005.
Años 194º y 145º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la abogada en ejercicio Cristina Linda Rocío Hernández Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.782, con domicilio procesal en la calle Vargas c/c Díaz Moreno, Edificio Don Pelayo “A”, piso 11, oficina 11-1, de Valencia Estado Carabobo, en su carácter de apoderada especial de la Entidad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), según instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, quedando inserto bajo el Nro. 31, Tomo 138, que le fuera conferido por la empresa “Molinos Nacionales C.A. (MONACA)”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Primera Circunscripción, el día 25 de mayo de 1956, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A, y posteriormente por cambio de domicilio actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 7 de septiembre de 1979, bajo el Nro. 23, Tomo 85-B, y por modificación de su documento Constitutivo Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el día 9 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A; contra de la Entidad Mercantil Cafetería, Refresquería, Pastelería Estevelin, firma personal, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 66, Tomo 1-B, de fecha 17 de febrero de 2000, representada por la ciudadana Eva Esther Zambrano Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.494.433, según consta de documento inserto al folio nueve (9) del presente expediente.
Alega la apoderada actora que su representada dio en venta a la referida Entidad mercantil, un lote de Mercancía que constituyen su objeto mercantil, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.285.433,75), de los cuales la deudora ha abonado únicamente la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.050.000,00), quedando un saldo a favor de su representada por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.235.433,75); como quiera que el efecto mercantil anteriormente señalado es de plazo vencido y en vista de las múltiples gestiones para su cobro extra-judicial, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por el procedimiento de Intimación, a la entidad mercantil Cafetería, Refresquería, Pastelería Estevelin, firma personal, para que convengan en pagarle a mi representada las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.057.811,83) que comprende el monto global del Instrumento demandado (factura). SEGUNDO: Los intereses de mora vencidos, a la rata del 0,5% mensual, los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 222.378,08). TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, calculadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicito se decrete medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 14 de mayo de 2002 fue presentado por ante este Despacho el escrito libelar de demanda y demás recaudos anexos. Posteriormente en fecha 20 de mayo de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose se practique la intimación en la persona de la ciudadana Eva Esther Zambrano Osorio, identificada anteriormente, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación.
En fecha 11 de julio de 2002, la Alguacil Titular de este Despacho consiga boleta sin firmar por la ciudadana Eva Esther Zambrano Osorio, según se evidencia de la diligencia de consignación, cursante al folio trece (13) del presente expediente.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 20 de mayo de 2002, ordenándose la intimación de la demandada; y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena exhortar al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practique la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro S. El Secretario,
Carlos A. Suárez J
En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (2:20 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Exp. 2002 – 428.
MCTS/og.
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