REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.004-5079.
Sentencia Definitiva.
Dmate: José Belisario González Vega.
Dmdo: Edgar José Gudiño Bencomo.
Juicio: Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito.
Barinas, 11 de Febrero de 2005
195° y 146°.
Se pronuncia éste Tribunal en el juicio que por Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito, incoara el ciudadano José Belisario González Vega, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.289.387, debidamente asistido por la abogada Eunizet Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.986, en contra del ciudadano Edgar José Gudiño Bencomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.257.804 en su condición de conductor del vehículo, marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, color rojo, tipo sedan, placas MCL-01H, año 2.001.
En fecha 16-06-04 es admitida dicha causa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual ordena la citación del demandado, la cual se practico el 27-07-04. En fecha 13-08-04 el demandado de autos debidamente asistido de abogado solicita se decline competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio en razón de la cuantía. En fecha 31-08-04 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declinando competencia ordenándose a remisión al Juzgado Distribuidor. En fecha 10-09-04 es remitido el expediente mediante oficio.
Realizado el sorteo de distribución en fecha 16-09-04 le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, el cual por auto de fecha 22-09-04 afirma su competencia y se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 09-11-04 la secretaria estampo nota de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, afirmando su competencia por auto de esa misma fecha y ordenando oficiar el computo de los días de despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23-11-04 se recibió la información solicitada. En fecha 30-11-04 el demandado debidamente asistido por el abogado José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.154, consigno escrito de contestación a la demanda, otorgándole es esa misma fecha poder apud-acta al abogado asistente. Por auto del Tribunal de fecha 02-12-04 fija la fecha a realizarse la audiencia preliminar. Por auto del Tribunal de fecha 13-12-04 se difiere la audiencia pautada fijándose nueva fecha. En fecha 15-12-04 el actor ciudadano José Belisario González Vega le otorgó poder apud-acta a los abogados Jaime Carmelo Villarroel, Arturo Camejo López y Eunizet Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.779, 25.544 y 58.986 respectivamente. En fecha 16-12-04 se celebro la audiencia fijada, consignando en esa misma fecha el apoderado del demandado escrito de exposición verbal de la audiencia preliminar. En fecha 20-12-04 el Tribunal dictó auto fijando los hechos y limites de la controversia. En fecha 11-01-05 el apoderado del demandado consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 14-01-05, y se fijo fecha para la audiencia oral, la cual se realizo el día 03-02-05.
Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar Sentencia bajo las siguientes:
Motivaciones:
Alega el actor que el día 26 de noviembre de 2.003, a eso de las 8:11 p.m conducía un vehículo propiedad del ciudadano Rafael Antonio Mora Serrano, marca Renault, placa ACS-142, por la calle Cedeño, cuando inesperadamente un vehículo marca Ford fiesta, placa MCL-01H, a exceso de velocidad le invadió su canal, produciéndose la colisión de frente entre ambos vehículos; que es por ello que procede a demandar al ciudadano Edgar José Gudiño Bencomo, para que le cancele o en su defecto sea condenado pro el Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades: Un Millón de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) por concepto del costo de la reparación del vehículo, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de lucro cesante. Estimando la presente acción en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00).
Por su parte el apoderado judicial del demandado ciudadano Edgar José Gudiño Bencomo, opuso como punto previo la falta de cualidad del actor, y contestó al fondo de la demandada, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor, así como las cantidades peticionadas, impugnando la experticia administrativa y el informe pericial levantada por Transito Terrestre.
Pruebas del demandado:
Primero: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Arnaldo de Jesús Valero Parra, Yugei Estelas Castellano, José Alejandro González y Euclidys Rafael Bravo Yendez.
El Tribunal para decidir observa.
En el presente caso pretende el actor el pago de los daños que se causaron con ocasión al accidente de transito ocurrido el 26-11-03 aproximadamente a las 8:11 p.m, en la calle Cedeño entre un vehículo marca Renault, tipo coupe, modelo R5-TL, color blanco, placa ACS-142, serial de motor 0006103, serial de carrocería 00022480, conducido por el demandante y el vehículo marca Ford, modelo fiesta, color rojo, placa NCL-01H, año 2.001, serial de motor A23743 conducido por el demandado ,alegando el accionánte que el demandado conduciendo el vehículo a exceso de velocidad le invadió su canal de circulación, ocasionándole daños por Un Millón de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).
Por su parte el demandado opone como punto previo la defensa perentoria de la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, negando y rechazando cada uno de los hechos alegado por el actor.
De la postura de las partes, estima esta Juzgadora que este Tribunal debe decidir preliminarmente la defensa de falta de cualidad del actor, al cual fue opuesta de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, OPONGO como Punto Previo o EXCEPCION PERENTORIA a la Sentencia la FALTA DE CUALIDAD del Actor para sostener el presente Juicio, fundamentando el presente pedimento en el Hecho Cierto o Confesión realizado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a que manifiesta de que “no es Propietario del vehículo que conducía” al momento de ocurrir la Colisión a la cual hace referencia, (Contrariando lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre), además fundamento tal pedimento en la Experticia Administrativa a la que se le asignó el N° 2318, realizada por Transito Terrestre la cual fue consignada junto al escrito libelar, cursante a los folios 4 al 15, en donde consta que el vehículo referido no es propiedad del demandante, y en el documento de propiedad de la contraparte, así como tampoco consta de autos la Representación Legal necesaria que ha debido presentar el propietario del vehículo para sostenerla presente Acción Judicial…
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
………….
Junto a las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio………..
La cualidad según la unánime definición de los autores es el derecho o potestad para ejercer determinada acción; es la facultad de obrar en justicia,
Al invocar el apoderado de la parte demandada la falta de cualidad en los términos anteriormente trascritos, es preciso remitir a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, cuyo texto establece:
Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el demandante ciudadano José Belisario González Vega, conductor del vehículo, no aportó en el momento que ocurrió la colisión, ni como anexos al libelo de demanda, documento alguno que lo acreditara ser propietario del vehículo cuyos daños reclama, con el objeto de desvirtuar lo esgrimido por el demandado y por ende que su derecho persista con todas sus consecuencias, no obstante que el documento de propiedad del vehículo no constituya el instrumento fundamental, para incoar una acción de daños por accidente de transito, el actor esta en la obligación legal de demostrar que esta facultado para ocurrir a los Tribunales en legitima reclamación de un derecho, de proceder judicialmente por ser titular del derecho deducido con la acción. Es de acotar, que así mismo el actor no asistió ni por si, mismo ni por medio de apoderado, a los actos relevantes del proceso, a decir, la audiencia preliminar, promoción de pruebas y la audiencia oral.
Con fundamento a las normas de derecho anteriormente trascritas y por haber quedado probado en autos, que el actor ciudadano José Belisario González Vega, no acredito la propiedad del vehículo cuyos daños reclama es forzoso concluir que la defensa de fondo esgrimida debe declararse con lugar y en consecuencia sin lugar la acción propuesta.
DIPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, se declara SIN LUGAR la acción de Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano José Belisario González Vega, contra el ciudadano Edgar José Gudiño Bencomo, todos suficientemente identificados en autos.
En consecuencia, se condena en costas a la parte actora ciudadano José Belisario González Vega, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencidas.
No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
La Juez Prov.
Abg. Dora A. Molero Parra.
La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno. M.
En ésta misma fecha (11/02/05), siendo las 11:55 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Scria.
Exp. N° 04-5079.
DAMP/mariana.-
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