REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 04-4997
Sentencia Definitiva.
Dmte: Arturo Camejo López.
Dmdo: Fidel Arcadio Díaz.
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.

Barinas, 14 de Febrero de 2005
194 ° y 145 °.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano abogado Arturo Camejo López, titular de la cédula de identidad N° v- 4.927.241, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544 actuando en su propio nombre, en contra de del ciudadano Fidel Arcadio Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 3.590.282, por cobro de bolívares por intimación.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 08-01-04 le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 13-01-04, ordenándose la intimación del demandado, librándose recaudos en fecha 15-01-04 y siendo recibidos por el alguacil temporal en fecha 27-01-04. En fecha 31-01-04 el alguacil consigna recibo de haber practicado la citación personal del demandado. En fecha 07-06-04 el demandado asistido de abogado hace oposición al decreto intimatorio, otorgándole en esa misma fecha poder apud-acta al abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131. En fecha 17-06-04 el Tribunal dicta auto dejado sin efecto el decreto de intimación. En fecha 29-06-04 el apoderado del demandado consigno escrito de contestación a la demanda. Por auto del Tribunal de fecha 06-07-04 ordena por secretaria el computo de los días de despacho trascurridos, agregándose en esa misma fecha el computo de los días señalados; dictando en esa misma fecha el Tribunal auto donde declara extemporánea la contestación a la demanda presentada por el apoderado accionado. En fechas 13-08-04 y 18-08-04 el actor consigno escritos de promoción de pruebas, mientras que el apoderado del demandado lo presento en fecha 23-08-04. En fecha 30-08-04 el actor se opone a la prueba de experticia promovida por la parte demandada. En fecha 31-08-04 el Tribunal no admite la prueba de experticia promovida por la parte demandada. En fecha 10-02-05 el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Resumidas así las actas procesales para el Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes:
Motivaciones:

Alega el actor que el demandado de autos le adeuda la cantidad de Un Millón Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.170.000,00) proveniente de una letra de cambio, librada en fecha 13-08-02, con fecha de vencimiento al 28-02-03, que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el pago de la deuda, que es por ello que procede a demandar al ciudadano Fidel Arcadio Díaz, para que le cancele el monto de la letra de cambio, mas la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.51.187,50) correspondiente a los intereses del 5% anual, mas los intereses que se devenguen hasta la definitiva cancelación de la obligación, solicitando se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación, y en su escrito de contestación de la demanda desconoce la firma contenida en el instrumento cambiario, rechazando los montos establecidos en las costas procesales, no obstante dicha contestación fue presentada fuera del lapso legal.
Pruebas del actor:

Primero: Reproduce el valor y merito favorable de los autos, especialmente de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda.
Dicha letra de cambio se le otorga todo el valor probatorio que de ella emerge toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 410 del Código de Comercio, por lo tanto se estima como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aun cuando se desconoció la firma del aceptante no fue promovida la prueba de cotejo.

Segundo: Reproduce el valor y merito favorable de los autos, especialmente donde el Tribunal declara la confesión ficta del demandado, insistiendo en promover nuevamente el instrumento cambiario.
La confesión ficta solicitada por el actor no opera en el presente caso, toda vez que durante el lapso probatorio el demandado presentó pruebas aunque están no fueran admitidas

Pruebas del demandado.

Primero: Promueve la prueba Grafotécnica, solicitando que sea evacuada por una comisión del C.I.P.C.
Dicha prueba no fue admitida.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso intenta el actor la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 640 eiusdem:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La norma anteriormente trascrita regula el procedimiento especial monitorio en el sentido de que la demanda intimatoria debe reunir los mismos requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil para la demanda ordinaria y que se persiga una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.

Se observa en este caso que lo peticionado por el actor llena los extremos establecidos en el articulo anteriormente trascrito toda vez que, se pretende el pago de la cantidad de Un Millón Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.170.000, 00) contenida en una letra de cambio que llena los requisitos requeridos para ser considerado un instrumento válido, dado que cumple con todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el articulo 410 del Código de Comercio, para que se le tenga como letra de cambio.

Ahora bien, no obstante que el demandado ciudadano Fidel Arcadio Díaz, se opuso al decreto intimatorio quedando este sin efecto, y en consecuencia no procediéndose a la ejecución forzosa, se entiende que la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes, evidenciándose en autos que dicha contestación se declaró extemporánea, dado que tal como se observa al folio 16, se constató los días de despacho transcurrido demostrándose que no se presento en forma oportuna, aunado al hecho, que durante el lapso probatorio, el intimado promovió la prueba grafotécnica para determinar la veracidad de la firma de la persona que aparece como aceptante de la letra de cambio cuyo pago se reclama, sin embargo, dicha prueba no fue formulada conforme a lo dispuesto en el articulo 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la prueba de cotejo es el procedimiento idóneo para materializar el desconocimiento de la firma, por tanto, es con sujeción a las normas previstas para la prueba de experticia las aplicables al caso, y tal como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada solicitó que dicha prueba fuera realizada por el Cuerpo de Investigaciones Policiales y Criminalísticas de esta región, razón por la cual dicha prueba no fue admitida por auto de fecha 31-08-04. En consecuencia, el instrumento cambiario fundamental de la acción conservo todo su eficacia jurídica, por su parte el actor promovió la letra de cambio que se acompañó al libelo la cual se valoro como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte demandada no obstante de estar intimado y haberse opuesto al decreto intimatorio no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor en virtud de que, en el curso del procedimiento no presentó prueba alguna tendente a materializar el pago de la cantidad de dinero por la cual fue intimado, violentando los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procediendo Civil, por lo que resulta forzoso declarar la presente acción con lugar. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el ciudadano abogado Arturo Camejo López, contra el ciudadano Fidel Arcadio Díaz, todos suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano Fidel Arcadio Díaz a pagarle al demandante la cantidad de Un Millón Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.170.000,00) que comprenden el monto contenido en la letra de cambio, mas la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.51.187, 50) correspondiente a los intereses del 5% anual, hasta el 08-01-04, mas los causados a partir del 08-01-04 hasta la fecha que quede firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, determinados por una experticia complementaria del fallo la cual se ordena.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese las partes mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio constituido por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Provisorio,
Abg. Dora Alicia Molero Parra La Secretaria,
Abg. Gladys T. Moreno. M.

En esta misma fecha 14-02-05 siendo la 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Scria.
Exp. N° 04-4997.
DAMP/mariana.