REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 09 de febrero de 2004.
194° y 145°
Exp: 551.
NARRATIVA
En fecha 09/11/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: SAIR YAREXCI ZAMBRANO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.118.264, domiciliada en el Barrio Caja de Agua, calle 17 entre avenidas 2 y 3, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas; actuando en nombre y representación de su hija: LUISANA DEL VALLE ÁVILA ZAMBRANO, contra el padre de la niña, ciudadano: DENNER JOSÉ AVILA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.663.889, quien labora en la Farmacia Santa Cruz, ubicada en la entrada del Barrio Las Américas al lado de Banfoandes C.A de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y domiciliado en la Urbanización Santo Domingo de Guzmán, avenida 13, casa N° 74-80, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales y como bonificación especial para el mes de diciembre de cada año en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales por festividades navideñas, además solicita que una vez fijado el monto de la Obligación alimentaria, se ordene la retención directamente del sueldo del obligado y la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral.
En fecha 10/11/2004, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, confiriéndose exhorto al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción del Estado Barinas, a los fines de lograr la practica de citación del demandado alimentario, trámite cumplido en fecha 10-12-2004 tal como se evidencia en diligencia del alguacil del Tribunal comisionado cursante al folio catorce (14), y practicada la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público, la cual riela al folio seis (06) del presente expediente.
Mediante oficio N° 336 de fecha 10-11-2004, cursante al folio nueve (09), se requirió información al Gerente de la Farmacia “Santa Cruz”, ubicada en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación, no se logró la misma por cuanto el demandado alimentario no compareció al acto, declarándose desierto el mismo, por su parte el demandado no contestó la demanda. No obstante, consta en diligencia de fecha 02-02-2005, cursante al folio dieciocho (18), suscrita por el demandado alimentario, en la cual ofrece la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo) mensuales como obligación alimentaria y el doble de dicha cantidad, es decir, Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) para el mes de diciembre de cada año como bonificación especial por festividades navideñas.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que su hija necesita cubrir sus gastos de alimentación, vestido, medicina, educación, asistencia médica, recreación, es por lo que solicita que este Tribunal la fije en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES y CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), como bono especial de compensación en el mes de Diciembre de cada año.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de partida de nacimiento Nro. 136 expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Denner José Ávila Tovar y Sair Yarexci Zambrano Padilla, que nació el día 08-10-2001; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de la niña está legitima para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña, identificada en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio ni contestó la demanda, sin embargo, consta en diligencia suscrita en fecha 02-02-2005 , el ofrecimiento hecho por el demandado por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo) como obligación alimentaria y el doble de dicha cantidad para el mes de diciembre de cada año, es decir, Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo), como bonificación especial por Festividades Navideñas. 3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País, los requerimientos económicos de la solicitante. Por las razones precedentemente expuesta y efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), mensuales a partir del mes de febrero del año en curso, y una bonificación especial por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, como monto complementario. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), mensuales que deberá suministrar el Ciudadano: DENNER JOSÉ AVILA TOVAR, antes identificado, a partir del mes de febrero del presente año a su hija: LUISANA DEL VALLE ÁVILA ZAMBRANO y una bonificación especial por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, como complemento de la obligación. De conformidad con el artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECRETA la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral.- Así decide.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser retenidas directamente del sueldo que percibe el demandado alimentario y depositadas en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la progenitora e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrense oficios respectivos.-
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 01:45 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Scria,
Exp. No. 551.
XMR/opm.-
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