REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Cinco.-
194° y 146°
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
I
Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio uno (01), formulada por ante este Despacho por la ciudadana: MARIA COROMOTO MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.120.391, domiciliada en la calle 01, carrera 01, casa N° 06, de Pedraza la Vieja Parroquia José Ignacio del Pumar, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: ARVEY ANDERSON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.839.517, domiciliado en Pedraza la Vieja, al lado de CANTV, de igual Parroquia y Estado; y en beneficio de su hijo: ARVEY ALEJANDRO MOLINA, venezolano, niño de 04 años de edad y del mismo domicilio.
II
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 14 de Enero del año 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MARIA COROMOTO MOLINA MOLINA, quien formuló solicitud de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano: ARVEY ANDERSON CONTRERAS, y en beneficio de su hijo: ARVEY ALEJANDRO MOLINA, todos anteriormente identificados, por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, más una cantidad igual Adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando lo requiera su hijo. El Tribunal, vista la solicitud y por cuanto la misma es procedente la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 17 de Enero de 2005; en tal sentido, ordenó emplazar al obligado, para que comparezca ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que conteste la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra; igualmente, se ordenó notificar a la Dra. Ángela Martínez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Posteriormente, en fecha 21-01-2005 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó boleta donde se puede apreciar que efectivamente el ciudadano: ARVEY ANDERSON CONTRERAS fue debidamente citado, tal como consta en la boleta de citación por él firmada, la cual cursa al folio seis (06) del presente expediente.
Ahora bien, en fecha 26 de Enero de 2005, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en caso contrario para que el obligado contestara la presente solicitud, comparecen ante este Despacho los ciudadanos: Arvey Anderson Contreras y María Coromoto Molina Molina, el primero previa citación y la segunda voluntariamente, a quienes la ciudadana Juez Provisorio procedió a conciliar, y pese a que agotó todos los recursos para que se lograse la misma, fue infructuosa dicha gestión, hecho lo cual el prenombrado obligado procedió a dar Contestación a la solicitud, en la que se observa entre otras cosas que alegó lo siguiente: “… no puedo pasarle a mi hijo la suma requerida por la solicitante, es decir, Bs. 80.000,oo, yo puedo comprometerme a darle la suma CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, más los gastos médicos, medicinas y vestido compartidos, por cuanto yo trabajo por mi cuenta como mesonero ... y gano es el sueldo mínimo, y con eso tengo que mantener un hogar con mi esposa y dos hijos más que tengo; así como también tengo que pagar el alquiler de la residencia donde vivo en Caracas”. Seguidamente la solicitante expuso: “Quiero manifestar que no estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hijo, es todo”.
En el caso que nos ocupa, es necesario destacar que tal y como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procésales, ninguna de las partes involucradas en la presente causa promovieron prueba alguna en la oportunidad de ley correspondiente, y por lo tanto, nada probaron a favor ni en contra.
MOTIVACIONES:
Para decidir el tribunal observa, que es menester destacar que la solicitante de autos no hizo uso del derecho que le concede la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente, a fin de demostrar los hechos alegados en su solicitud; solamente se limitó a pedir una Obligación Alimentaria para su hijo por la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), alegando de que el obligado de autos, ciudadano: Arvey Anderson Contreras, trabaja como mesonero en la ciudad de Caracas, y que desconoce su salario, circunstancias éstas que no fueron debidamente demostradas en autos. De igual manera, observa quien aquí sentencia que el obligado tampoco promovió prueba alguna, pero ambas partes comparecieron en la oportunidad señalada por este Tribunal, donde la ciudadana Juez Provisorio procedió a conciliarlos, y pese a que agotó todos los recursos para que se lograse la misma, fue infructuosa dicha gestión, procediendo el obligado a dar contestación a la presente solicitud, tal y como se evidencia del acta que cursa al folio siete (07) del expediente, en la cual se observa que el mismo ofrece la suma de Bs. 40.000,oo mensuales como Obligación Alimentaria para su hijo, así como, a contribuir con la mitad de los gastos médicos, medicinas y vestido, ya que según su confesión espontánea, el referido obligado señala que gana el salario mínimo nacional; más no alegó ni probó en la oportunidad de ley correspondiente las circunstancias o motivos por los cuales no puede cancelar la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), por concepto de obligación alimentaria para su hijo, cantidad ésta que forma parte de la pretensión de la solicitante. Asimismo, es de resaltar que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y que el documento público más palpable y fehaciente que así lo demuestre, es el Acta de nacimiento, o en su defecto, la manifestación verbal del obligado aceptando dicha paternidad. Y que aun cuando se evidencia de autos, específicamente del Acta de nacimiento original que riela al folio dos (02), la cual fue anexada junto a la solicitud de Obligación Alimentaria, que el niño beneficiario de la presente causa, no se encuentra expresamente reconocido por el ciudadano: Arvey Anderson Contreras, él mismo tácitamente al momento de dar contestación a dicha solicitud, manifestó verbalmente que el niño en mención es su hijo, tal y como se puede apreciar de lo expuesto por él en el acta que ríela al folio siete (07) de estas actuaciones, donde señala: “… no puedo pasarle a mi hijo la suma requerida por la solicitante,..”. (Subrayado y negritas mías). Por lo que se puede colegir, que sí existe una filiación indirectamente establecida entre el obligado y el beneficiario de la presente causa, de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 367 en su literal b.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que entre cosas señala: “Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales. La Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: ... b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; ...”. En tal virtud, es del criterio de esta Juzgadora, que vista la manifestación realizada por el obligado en el presente procedimiento, señalada up supra; de la misma se deduce la filiación entre el ciudadano: ARVEY ANDERSON CONTRERAS, y el niño beneficiario: ARVEY ALEJANDRO MOLINA, y en consecuencia, debe prosperar el establecimiento de una Obligación Alimentaria; Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, este Tribunal una vez finalizada la anterior síntesis, se permite explanar como ya se dijo anteriormente, que las partes nada probaron ni a favor ni en contra para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa; sin embargo, considera quien aquí juzga que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida y por ende, se hace necesario satisfacer las necesidades más elementales para lograr el desarrollo integral del niño beneficiario de la presente solicitud, todo en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado así a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los Artículos 365 y 366 eiusdem; circunstancias éstas que permiten inferir forzosamente que la presente solicitud de Obligación Alimentaria debe declararse Parcialmente Con Lugar; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: MARIA COROMOTO MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.120.391, domiciliada en la calle 01, carrera 01, casa N° 06, de Pedraza la Vieja, Parroquia José Ignacio del Pumar, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: ARVEY ANDERSON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.839.517, domiciliado en Pedraza la Vieja, al lado de CANTV, de igual Parroquia y Estado; y en beneficio de su hijo: ARVEY ALEJANDRO MOLINA, venezolano, niño de 04 años de edad y del mismo domicilio; y fija la misma en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como bonificación de fin de año, cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la entidad bancaria Sofitasa, agencia Santa Bárbara de Barinas, para tal fin, a nombre del niño beneficiario, representado por su legítima madre, a partir del 28 de Febrero del presente año; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera el niño beneficiario de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismo…”, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Sofitasa de esta localidad, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios.
Finalmente, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.
Dada, firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. YENNY E. REVEROL ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
Reverol Z.
Scria. Temp.-
md.
Exp. N° 05-2005.-
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