REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de febrero del 2005
194° y 145°

Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio OLGA GISELA LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.012, en su carácter de endosataria en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor de la ciudadana EGILDA ROSINA HERNANDEZ URTADO DE JIMENEZ, contra el ciudadano REINALDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.261.620.
De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 25 de abril del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 17 de julio del año 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Declina la Competencia por razón de la cuantía.
En fecha 01 de agosto del año 2003, se realiza la distribución de los Juzgados del Municipio Barinas quedando el presente expediente en el Juzgado Primero del Municipio Barinas.
En fecha 06 de agosto del año 2003, la Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas se inhibe en el presente procedimiento por unirle lazos de amistad con el demandado ciudadano REINALDO MORA.
En fecha 12 de agosto del año 2003, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta circunscripción Judicial remite el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, acompañado de oficio N° 416.
En fecha 26 de agosto del año 2003, este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, librándole boletas de notificación a las partes, y que una vez transcurra el lapso de ley se reanudara el presente juicio.
En fecha 07 de octubre del año 2003, se libró Cartel de Intimación.
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la señalada norma se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una instancia; b) que exista inactividad procesal de la parte actora y c) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Nuestro máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara en sentencia del 25 de febrero de 2004 (T.S.J.-Casacion CIVIL) Inversiones Caraqueñas, S.A., contra cauchos La Castellana, C.A., y otros, en los Términos siguientes:
“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…(Sic)”.

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”

Con base a estas consideraciones, constatado como ha sido que desde el siete (07) de octubre del 2003, fecha en que se libró Cartel de Intimación, no hubo posterior a ésta actuación destinada a impulsar el presente proceso, y, por cuanto el lapso de tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha supera el lapso de tiempo previsto en la up-supra citada norma jurídica, lo que representa una total y absoluta inactividad y desinterés de la parte actora, es por lo que resulta procedente declarar la PERENCION prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil cinco.
La Juez Temporal,

Abg. Ana J. Montilla G.
El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las nueve y media antes meridiem (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN

Exp. N° 1750.-
AJMG/mm.-