Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000102
ASUNTO : EP01-R-2004-000119
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Imputado:
Luis Alfonso Bustamante.
Victima:
María Yajaira Castillo Paredes y Hermógenes Castillo Paredes (Occiso).
Delito:
Homicidio Intencional Simple.
Defensa Privada:
Abg. Carmen Lucia Rumbos.
Representación Fiscal:
Abg. Iraida Guillen. Fiscal 2° del Ministerio Público, respectivamente.
Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto.
ASUNTO:
EP01-R-2004-000119
Consta en autos que en fecha 31 de Agosto de 2004, el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado GABRIEL ESPAÑA, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Luis Alfonso Bustamante Rodríguez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.
En fecha 13 de Octubre de 2004, la ciudadana María Castillo Paredes en su condición de victima, asistida por el Abogado Carlos David Contreras Sánchez, apelan en contra del antes señalado auto.
En fecha 09 de Noviembre de 2004, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 12 de Noviembre del presente año, se admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único.
La Recurrente, ciudadana María Castillo Paredes en su condición de victima, asistida por el Abogado Carlos David Contreras Sánchez, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, sin mencionar ordinal alguno del Código Orgánico Penal; en los términos siguientes:
Manifiesta la apelante, su oposición al auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la victima ciudadana María Castillo Paredes, no fue debidamente notificada de tal decisión, ni menos aún a sus representantes legales, habiéndose constituido como Querellantes, violándose lo dispuesto en los artículos 120 ordinal 2°, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando toda posibilidad de ejercer los recursos pertinentes, ya que fue hasta el día 11 de octubre de 2004, que se dio por notificada, es decir 41 días después de dictada la decisión; Que el Juez en la decisión apelada pretende justificar su decisión, en una táctica dilatoria por parte de la victima; Que ésta solamente solicitó la postergación del juicio por reposo el cual fue consignado en fecha 02-08-04 y otra por acuerdo entre las partes y pide se revoque el acta que levantó el Tribunal A-quo el día 30 de agosto de 2004.
Concluye, solicitando a esta Corte de Apelaciones, anule especialmente la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto jamás fue notificada la victima, ni dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Abg. Carmen Lucia Rumbos, defensor privado del imputado Luis Alfonso Bustamante, en fecha 29 de Octubre de 2004 da contestación al presente recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
La defensa, rechaza lo esbozado por la víctima, ya que es falso que el juez haya fundamentado su decisión imputándole a la victima prácticas dilatorias, como también es falso que no haya notificado oportunamente; que al folio 244 y siguientes consta lo expuesto por el ciudadano Alguacil y las veces que se traslado hasta el domicilio procesal, por lo tanto no se le ha cercenado ningún derecho, como lo pretende exponer la apelante; que la decisión esta ajustada a derecho por cuanto variaron las circunstancias para poder acordarla, que lo que hizo el juez fue aplicar normas de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto nos encontramos en un estado de Derecho social garantísta de los principios fundamentales, como el derecho al debido proceso, a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, y que su defendido es merecedor de dicha medida por cuanto ha cumplido con las condiciones impuestas.
Finalmente, solicita que el recurso de Apelación interpuesto por la victima asistida de su representante legal sea declarado sin lugar y no sea anulada la decisión dictada en fecha 31-08-04, por el Juez Segundo de Juicio.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por la recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
El fundamento de la pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal aún cuando no se basa en ningún ordinal, derivándose del contenido del escrito recursivo, que tal decisión le causó un gravamen irreparable; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para anular la decisión mediante el cual el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Luis Alfonso Bustamante.
A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 31 de Agosto de 2004, en la que se otorga medida cautelar al ciudadano Luis Alfonso Bustamante, indicó:
… este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos: PRIMERO: La presente causa llega a la competencia de este Tribunal de Juicio por vía de procedimiento ordinario en fecha veintiuno (21) de junio de este año 2004 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y cuya penalidad es de doce a dieciocho años de presidio. Hechos estos relacionados a la tipificación que se le acusan y que solo podrán ser determinados o no por este Tribunal en la Audiencia Oral y Público y no en otra oportunidad. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada por la Juez de Control 06 de este Circuito Judicial Penal en la persona de la abogada Luzmila Mejias, al hoy acusado LUIS ALFONSO BUSTAMANTE, en fecha 30 de enero del año 2.004, lo que quiere decir, que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido doscientos trece (213) días. También es importante señalar que en fecha 31 de mayo de este año 2004 el Juez de Control número 6 de este circuito Judicial Penal Abg. Perpetuo Reverol admite la acusación fiscal y ordena la realización del juicio. TERCERO: Es importante señalar en este auto que este Tribunal al recibir las actuaciones fija su primera oportunidad para realizar el juicio el día 02 de agosto de este año 2004, fecha en la cual hubo que diferir el juicio por la solicitud de fecha 31 de julio del año 2004 presentada por la victima la ciudadana María Castillo Paredes, asistida del abogado Carlos David Contreras. En dicha oportunidad se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa quedando la misma fijada para el día 30 agosto del año 2004, fecha en la que nuevamente se difiere el juicio a solicitud del Abg. Duglas Reverol asistiendo a la ciudadana María Yhajaira Castillo víctima en el presente caso, es decir, los dos diferimientos han sido solicitados por la víctima y no por causa imputable al acusado o ha un hecho ajeno a las partes, ni derivados de la representación del Ministerio Público ni del Tribunal. CUARTO: Ahora bien, Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma manera el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo..” y el artículo 258 establece: “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. El juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa”. Así como también el artículo 251 señala en su parágrafo primero la presunción del peligro de fuga: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años”. Presunción esta que no es absoluta, pues el juez en este caso deberá valorar ciertas circunstancias tal como lo ordena dicha norma adjetiva, entre ellos el arraigo en el país, la conducta predelictual y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. No obstante a esto es importante señalar que en el presente caso la fase de investigación culminó con la acusación fiscal, lo que descarta la posibilidad grave de sospecha de que el imputado puede obstaculizar la investigación, es decir, que no podría destruir o modificar elementos de convicción, o que pudiere influir en los testigos o expertos, en consecuencia, no existiendo por tanto peligro de obstaculización. Así se decide. QUINTO: Por lo que corresponde al peligro de fuga, es de observar que en fecha 30 de enero de este año 2004 el hoy acusado señaló como su domicilio El Caserío El Roble, a 2 Kilómetros de la Escuela, en la Luz del Municipio Obispos del estado Barinas. Al folio 78 de la causa cursa Acta de Informe de fecha 17 de febrero del año 2004 (9 días antes de la orden de aprehensión), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, en la que se evidencia el traslado de unos funcionarios de esa Prefectura al Caserio “El Roble” a 5 Kilometros de la Luz a solicitud de la ciudadana Regina Bustamante y de la abogada Propósito Castiglione, es decir, en la misma dirección que fue aportada por el acusado al ser oido por el Tribunal de Control en fecha 30-01-2004. Por otro lado, la defensa acompañó a su escrito de revisión de la medida: 1) Una Constancia expedida por la Asociación de Vecinos de San Silvestre (ASOVES), en la que se especifica que el acusado Luis Alfonso Bustamante, titular de la cédula de identidad número 16.978.487, tiene buena conducta. 2) Dos copias de constancias de trabajo de los ciudadanos Luis María Rojas, titular de la cédula de identidad número 12.462.846 y de Cesar Alí Ochoa, titular de la cédula de identidad número 12.227.691. 3) Constancia de trabajo del acusado Luis Alfonso Bustamante, expedida por el ciudadano Albaro Zambrano, en fecha 12 de julio del año 2004. 4) Copias de Constancias de residencia de los ciudadanos Luis María Rojas, titular de la cédula de identidad número 12.462.846 y de Cesar Alí Ochoa, titular de la cédula de identidad número 12.227.691, expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Luz. 5) Copias de Constancia de Buena Conducta de los ciudadanos Luis María Rojas, titular de la cédula de identidad número 12.462.846 y de Cesar Alí Ochoa, titular de la cédula de identidad número 12.227.691, expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Luz. 6) Copias de plano topográfico, entre ellos el del fundo “El Principio” propiedad del ciudadano Luis Maria Rojas. Instrumentos estos que demuestran que el acusado tiene su arraigo en el país y que además coincide con la declaración que rindió en la audiencia de presentación o de oirlo en fecha 30 de enero de este año 2004, por lo cual considera este Tribunal de juicio que el acusado podría estar sometido a una medida menos gravosa a la de privación de libertad durante el proceso. Así se decide. Claro es de dejar establecido en este auto que en la presente causa no consta que el acusado tenga antecedentes penales, por lo cual debe considerar este juzgador que el mismo tiene buena conducta predelictual. Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal que si puede otorgársele al hoy acusado una medida distinta a la de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”…
Desde allí, y partiendo del principio de que las garantías son las instituciones de seguridad creadas a favor de las personas con el objeto de que dispongan del medio para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho reconocida por nuestra Carta Magna; debemos recordar cuales son las garantías procésales que son tutelada efizcamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos:
Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 Constitucional y 1° Procesal); Derecho de acceso a la justicia (Artículo 26 Constitucional); Derecho al Juez natural (Artículo 49, numeral 4° Constitucional; 12 Procesal); Derecho a la libertad (Artículo 44 Constitucional, 9 y 243 Procesal).
Es por ello, que el artículo 44 en su ordinal 1° Constitucional; establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Desde esta perspectiva, la detención judicial de las personas procesadas, y de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla, sino la excepción. Nuestra Norma Constitucional, es muy clara en el sentido de señalar que después del derecho a la vida (artículo 43), existen dos derechos que siguen en importancia, como lo son el derecho a la libertad y la seguridad personal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha establecido:
...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44 – el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que puedan menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”. Sala Constitucional. S.n.899 de31-05-2001.Caso Dora Margarita Pérez Hernández. Exp. N. 00-3309.
B) …privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal”. Sala
Constitucional. S. N. 229 de 14-02-2002. Caso: J. G. Sánchez. Exp. N.01-0730.
Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla esa garantía Constitucional, en el artículo 9, que instituye: Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Por otra parte, el artículo 243 Procesal, establece: Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el mismo orden de idea, el Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, manifiesta que: “el legislador venezolano, nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio”.
Es por ello, y según lo establece el artículo 256 en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
(…)
... “presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;…Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización previa; …Prohibición de comunicarse con familiares de la victima del presente caso a los efectos de no entorpecer el desarrollo del proceso llevado contra el mismo.”
En este orden de ideas, la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un cambio radical en cuanto a su concepción, pues tradicionalmente en el sistema venezolano estas providencias se han concebido como medidas para hacer cesar la detención, es decir, una vez ejecutada la detención de la persona sometida a proceso, esta podría obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de libertad.
Es por ello, que hecha esta breve disertación doctrinaria, nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría objetiva como finalidad de interpretación de la norma jurídica, que es la voluntad de la ley; así tenemos que, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece que: “A la ley debe atribuírsele el sentido del significado propio de la palabra, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.
Siendo así, cada caso en la que se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, son diferentes entre si, que hacen que el juez que esté conociendo sobre un punto específico de la causa aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado, y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que le sean planteadas.
Ahora bien, en el caso concreto manifiesta la recurrente que lo grave del asunto no es que haya concedido la medida cautelar sustitutiva de libertad, sino que lo haya hecho contraviniendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal y que el Tribunal no le notifico de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del imputado Luis Alfonso Bustamante dentro del lapso legal, lo cual no le permitió ejercer recurso en contra de la decisión dictada; sobre este aspecto es bueno recalcar que el lapso para ejercer los recursos basándose para ello en cualquier de las causales establecidas en el artículo 447 procesal invocado, es dentro de los cinco días después de notificada, independientemente de que se haya dado por informada a los cuarenta y un días, tal como ocurrió la notificación personal de la victima por parte del Tribunal en fecha 11 de octubre de 2004, habida consideración que la boleta de notificación fue suscrita por el alguacil José Villamizar en fecha 01 de Septiembre de 2004, la cual consigna por que en varias oportunidades acudió al local número 72 del Centro Comercial Forum y estaba cerrado; desde luego al ser notificada la victima en la referida fecha, nació el derecho de ejercer el acto recursivo tal como fue computado por secretaría, en la que se certifica: “Que en fecha 11 de Octubre de 2004 quedaron las partes notificadas de la decisión, según consta en acta de Audiencia Oral y Pública de esta misma fecha”; constatándose que el presente recurso fue interpuesto en fecha 13 de Octubre de 2004; es decir a la audiencia siguiente después de haber sido notificada; en consecuencia no se le transgredió ningún derecho a la victima, ya que la misma fue notificada de dicha decisión y se materializó su ejercicio judicial cuando efectúa el recurso de apelación; en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente, aunado que lo que pretende es la nulidad del otorgamiento de dicha medida, la misma a debido plantearla por ante el Tribunal de Primera Instancia y no por vía de apelación, ya que en el caso de que sea declarada sin lugar la misma no es recurrible, en consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Maria Castillo Paredes, en su condición de victima, en contra de la decisión de que fue notificada en el lapso de 41 días después de haberse otorgado dicha medida cautelar por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial.
Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelación. La Juez Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.
Asunto: EP01-R-2004-000119
TRMI/APP/MVT/CP/YC.
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