Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-001790
ASUNTO : EP01-R-2004-000121
PONENTE. ALEXIS PARADA PRIETO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
IMPUTADA:DAMARIS DESTRO DE EXPOSITO.
VICTIMA: MARGARITA MONSALVE.
DEFENSOR PRIVADO: ADOLFO E. CEPEDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ARLO URQUIOLA.
DELITO: ESTAFA.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL.
Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADOLFO E. CEPEDA, actuando en su carácter de Defensor Privado de la imputada DAMARIS DESTRO DE EXPOSITO, en contra de la decisión de fecha 14.10.04, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:
Visto en sala de Audiencia la solicitud del abogado defensor de la imputada Damaris Destro de Exposito por medio del cual solicita se remitan las actuaciones a un Tribunal de Control Décimo Primero del Estado Zulia por ser este el competente a los fines de conocer la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndose escuchado a la Fiscalía la cual no se opuso a tal solicitud, este Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de unidad del proceso, el cual procede en la presente causa en razón de que cursa por ante el Tribunal Décimo Primero del Zulia una causa con los mismos hechos y sobre la misma imputada.
2.- El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece "Cuando no conste el lugar de consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al Tribunal:
1.- Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren los elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor;
2.- De la residencia del primer investigado;
3.- Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.
Consta en las actuaciones que el primer acto de procedimiento, que comienza con la denuncia y posteriores diligencia ordenadas por la Fiscalía, se produjo en el Estado Zulia ante la Fiscalía Superior en la Unidad de atención a la víctima, en fecha catorce de agosto del ano 2001; por ante este Circuito Judicial se inició en el año 2002 por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior de este Estado, dándose en consecuencia los numerales dos y tres del artículo 58 del COPP, anteriormente mencionado. Siendo que en su mayoría de elementos de convicción y que forman parte de la investigación se encuentran en el Zulia, estaría en consecuencia dado en primer supuesto del artículo anteriormente mencionado; es decir que estamos en presencia de una COMPETENCIA SUBSIDIARIA, que es aquella que el legislador establece cuando no se puede determinar el lugar de comisión del delito, ya que como se observa de las actas los hechos han venido ocurriendo en varios Estados del territorio nacional, y es necesario ubicar el lugar de jurisdicción que ha de conocer, porque sino estaríamos ante una inseguridad jurídica para las víctimas en casos como el planteado; es por ello que este Tribunal considera que se da la Competencia Subsidiaria, y se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control Nro. 11 del Estado Zulia.
3.- Respecto a la Medida Cautelar otorgada por este Tribunal de Control se mantiene la misma ya que de conformidad a lo establecido en le artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal no es nulo los actos procesales que se hayan realizado antes de que haya un pronunciamiento de declaratoria de incompetencia por el territorio, la cual se subsume en la presente causa; no siendo nulo dicho acto es válido para el proceso; en consecuencia desde este momento toda revisión de medida se hará por ante los Tribunales del Estado Zulia, específicamente el Tribunal de Control Nro. 11.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 58, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control Nro. 11 del Estado Zulia.
II
Ahora bien, el recurrente Abogado ADOLFO E CEPEDA S., actuando en su carácter de defensor de la ciudadana DAMARIS DESTRO DE EXPOSITO, ocurre en fecha 18-10-04, a los efectos de interponer recurso de apelación de auto.
III
En fecha 18 de Octubre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en funciones de Control, acordó emplazar al Abogado ARLO URQUIOLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado, no dando contestación al mismo.
IV
La presente causa fue remitida en fecha 05 de noviembre de 2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: TRINO RUBEN MENDOZA, YRIS PEÑA DE ANDUEZA Y MARIA VIOLETA TORO, recibiéndose en fecha 09-11-04, signándola con el N° EP01-R-2004-000121 y correspondiéndole la ponencia a la segunda de los nombrados.
En fecha 12 de Noviembre de 2004, se dicto auto de admisión del recurso de apelación que nos ocupa, con base a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, la Asamblea Nacional designo a la Abg. YRIS PEÑA DE ANDUEZA, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, para conformar la Sala de Casación Civil.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, como Juez de la referida Corte de Apelaciones del Estado Barinas, en sustitución de la vacante absoluta producida por la designación de la ciudadana Yris Peña de Andueza, como Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, conformándose a partir de la presente fecha de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza Isturi, Presidente, Dra. María Violeta Toro, Juez Suplente Especial en sustitución de la Dra. Olga Ontiveros, por un lapso de noventa días contados a partir del 20-12-04, Alexis Parada Prieto en su condición de Juez y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia correspondieron a la Juez Yris Peña de Andueza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento al Dr. Alexis Parada.
Planteado todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
La Sala, para decidir, observa:
Alega el recurrente Abogado Adolfo Cepeda S., en su carácter de Defensor Privado de la Ciudadana Damaris Destro de Exposito, como motivo fundamental de su recurso de apelación que a pesar de ser acertada la declinatoria de competencia en el Tribunal Décimo Primero de Control del Estado Zulia, se mantiene ilegal la Medida Sustitutiva de presentación periódica de su defendida ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El planteamiento del recurrente debe resumirse en su interés en que a la ciudadana Damaris Destro de Exposito, le sea revocada la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica y que le decretara el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-02-03, ratificada por el mismo en fecha 06-10-04, con motivo de la celebración de una Audiencia Especial.
Observa la Sala, que el presente recurso de apelación de auto fue admitido en fecha 12-11-04, a pesar de que el mismo como antes quedó establecido, se trata de una revisión de Medida Cautelar Sustitutiva, que a tenor de lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de dicha medida las veces que lo considere pertinente por ante el Tribunal que conoce de la causa, de lo que se infiere que el conocimiento de la revisión o sustitución de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad como en el caso que nos ocupa, debe ser planteada por el imputado ante el Tribunal que conoce de su causa y no por ante la Instancia Superior como lo ha pretendido el recurrente Abogado Adolfo Cepeda.
No obstante lo anterior, y en virtud de la declinatoria de Competencia acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-10-04, fundamentándola en los artículos 58, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptada por el impugnante de autos y por el Ministerio Público, según se desprende de la referida decisión, considera la Sala, que el competente para conocer del presente recurso de apelación, debe ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, atendiendo a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acuerda en este acto remitir las presentes actuaciones. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, atendiendo a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, remítase las presentes actuaciones a la referida Instancia Superior.
Publíquese, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de Febrero de dos mil cinco.
Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
Juez de Apelación. Juez Suplente Especial.
Ponente
Carolina Paredes Villafañe.
Secretaria.
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