REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008957
ASUNTO : EJ01-X-2004-000086

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputados: Delio Segundo Contreras y José M. Briceño
Motivo: Inhibición Abg. Dora Riera
Procedencia: Tribunal 5° De Control

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogado Dora Riera, Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer el Asunto EP01-S-2004-008957, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La Juez Quinto de Control, plantea su inhibición de la siguiente manera: "De una revisión de las actas procesales que conforman el asunto signado bajo el N° EP01-S-2004-8957, referente a solicitud de designación de defesor funge como solicitante la Fiscalia Decimo Segunda del Ministerio Publico y como quiera que mi hermana CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO se desempeña como Fiscal Auxiliar de ese Despacho ante una eventual situacion donde me corresponda conocer de las peticiones de esa Fiscalia es por lo que procede a declarar mi INHIBICION, siendo que entre la prenombrada Abogada y mi persona existe parentesco de consanguinidad, ES POR LO QUE PASO A PLANTEAR MI INHIBICIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.

Planteados como han sido los hechos objeto de la presente inhibición: Al respecto observa esta Sala, que el escrito a que hace mención la Juez inhibida, fue presentado por la Fiscal Titular 12° del Ministerio Público, Abogado Julene del Valle Godoy, y no por la Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, Abogado CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO; por lo tanto la Inhibición, no debe entenderse de manera general e institucional con relación a la Fiscalía 12° del Ministerio Público, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece: "El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la Ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.", interpretándose que en las causas llevadas por ese Tribunal Quinto de Control pudiera actuar cualquier Fiscal del Ministerio Público; razón por la cual la presente inhibición debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogado Dora Riera, en su carácter de Juez 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 1º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Control, a los fines de Ley.
El Juez Presidente.

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
Ponente
La Secretaria,

Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.


Asunto Nº: EJ01-X-2004-000086
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.-