REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000081
ASUNTO : EL01-X-2004-000029
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputado: Rafael Argenis Lucena
Victima: Read Hasson Abau
Motivo: Inhibición
Procedencia: Tribunal 2° de Ejecución
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por Abogado Aldo González, Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EL01-P-2001-000081, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte para decidir observa:
El Juez Segundo de Ejecución, Abogado Aldo González, plantea su inhibición mediante acta, en la cual expone lo siguiente: “Tal como se evidencia a los folios 17 y siguientes de las presentes actuaciones actué en este proceso en calidad de querellante. Ejerciendo tal cualidad obviamente en contra de los acusados a quienes como puede inferirse de la lectura de tal acta consideraba debían ser castigados a través de otras normas jurídicas que castigan con mayor pena el delito cometido. Con la lectura de esas actas se entiende fácilmente que la parcialidad y objetividad que debe prevalecer siempre y en todo momento en quien realice la sagrada labor de administrar justicia no están presentes en mi persona en este caso. Es la razón por la cual planteo mi inhibición en esta causa, por estar incurso en la causal 8° del artículo 86 del COPP, que señala: “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales,…pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por lo que formalmente ME INHIBO para conocer esta causa. Todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° ya transcrito y con el artículo 87 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado Aldo González en su carácter de Juez 2° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Ejecución, a los fines de Ley.
El Juez Presidente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
Ponente
La Secretaria,
Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.
Asunto Nº: EL01-X-2004-000029
TRMI/AAP/MVT/CP/jbr.-
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