Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000022
ASUNTO : EP01-O-2004-000022

ACCIONANTE:DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ.

ACCIONADO: COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

DEFENSOR (ACCIONANTE):ABG. DORANGE FRINE MÚJICA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACCION DE AMPARO (Habeas Corpus consulta).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2004, mediante la cual DECLARO ADMISIBLE Y CON LUGAR la Acción de Amparo (Habeas Corpus) interpuesta por el ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ, asistido por la Abogada DORANGE FRINE MÚJICA.

ANTECEDENTES

El accionante ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ, asistido por la Abg. DORANGE FRINE MUJICA, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo) de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de consignar escrito de Mandamiento de Habeas Corpus, constante de cinco (5) folios útiles, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 Ejusdem y los artículos 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en los siguientes hechos:


RELACION DE LOS HECHOS


Alega el ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ, que el día viernes 26 de Noviembre del año 2004, fue detenido en una redada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo por funcionarios de la Policía del Estado, quienes manifestaron que se encontraba solicitado por un Tribunal de este Estado Barinas, motivo por el cual sin darles mas detalles lo privaron de su libertad, siendo trasladado de Policía en Policía, a lo largo de mas de tres Estados; hasta el día viernes 03 de Diciembre, fecha en la cual arribó a esta ciudad de Barinas, donde se encuentra, habiendo transcurrido hasta el día de hoy diez (10) días, sin siquiera haber sido presentado ante el Juez de Control para ser oído. Continua señalando el accionante:

DEFINICIÓN Y NATURALEZA DEL HABEAS CORPUS

El habeas corpus es una figura jurídica que procura el restablecimiento a la libertad, cuando se priva de ella a una persona sin motivo previamente definido en la Ley, o sin observancia del debido proceso.

PRESUPUESTOS PROCESALES

JUEZ COMPETENTE: Con respecto al Juez competente, en el caso de marras el Tribunal competente, es el Tribunal de Control según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la persona esté privada de libertad. En el presente caso la persona privada de libertad es el ciudadano, DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ que como señalé me encuentro recluido en la Comandancia de Policía del Estado Barinas desde hace 10 días.


Que la privación de libertad sea con violación de las Garantías Constitucionales y que por ende violen el debido proceso, normas violadas que a continuación señalo:

Constitucionales: Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su único aparte que señala: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y espedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Normas de Jerarquía Constitucional por mandato del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b.1) Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo
9: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado…”

b.2) Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre. Artículo XXV: “…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilaciones indebidas o de lo contrario a ser puesto en libertad…..”.

b.3) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido….”

Legales:

c.1) Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

c.2) Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “….Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta….”

c.3) Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades….”.

Presentar la petición: la cual interpuso mediante el presente recurso de amparo contra la privación de libertad personal de la cual dice haber sido víctima hace diez (10) días, sin que la Fiscalía VI del Ministerio Público le haya presentado siquiera ante el Juez de Control para ser oído, en caso de que tenga alguna responsabilidad en los supuestos hechos que motivaron la orden de aprehensión.

En fecha 06 de Diciembre de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Luzmila Mejías Peña, dictó auto dando por recibido el escrito de Amparo Constitucional (habeas corpus), presentado por el ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA, asistido por la Abogada DORANGE FRINE, y libró oficio N° 3166 al Comandante de la Policía General del Estado Barinas, solicitando información sobre la aprehensión que motivó la acción de amparo, según el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Al folio 13 del presente legajo de actuaciones, cursa inserto oficio N° 2895, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, mediante el cual informa que el ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.194.981, ingresó a ese recinto policial en calidad de depósito en fecha 02-12-04, según oficio N° 188 emanado del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Barinas a las 6:10 p.m., a disposición del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por uno de los delitos “Contra las Personas” (Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración).


Al folio 14 del presente asunto, cursa ORDEN DE APREHENSION de fecha 29-05-03, ordenada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abg. YURILMA HERNANDEZ.

PETITORIO


Invoca en su petitorio el accionante DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ, que demostrado como se encuentra privado de su libertad, con violación de sus garantías constitucionales solicita ser puesto de manera inmediata bajo la custodia del Tribunal a su digno cargo, para que se le restablezcan los derechos infringidos tal y como lo pauta el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso segundo, y que se ordene su libertad inmediata, con fundamento al artículo anteriormente señalado que establece: “…y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella….”.


DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08-12-04, DECLARO ADMISIBLE Y CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ, asistido por la Abogada DORANGE FRINE MUJICA, pronunciándose en los términos siguientes:

“…….Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º, 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: PRIMERO: ADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 18.194.981, asistido por la profesional del derecho DORANGE MUJICA, quien se encuentra detenido en la Comandancia de Policía del Estado Barinas desde el 02 de DICIEMBRE DE 2004 sin ser conducido ante el juez competente para que decida sobre la ratificación de la privación o sustitución de una que resulte menos gravosa en virtud de la materialización de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 29-05-2003, persistiendo la violación del derecho constitucional a la libertad y el debido proceso contra LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS. SEGUNDO: razón por la cual la presente acción de Amparo Constitucional CONFORME A LOS ARTÍCULOS 39, 40, 42 Y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 44 y 49 constitucionales se declara CON LUGAR y en consecuencia A FIN DE RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y A FIN DE HACER CESAR LAS VIOLACIONES DE GARANTIAS CONSTITUONALES A LA LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO del ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 18.194.981, se ordena al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS, ciudadano JOSE ABREU PACHECO, que ponga en libertad inmediata al ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 18.194.981, por cuanto el mismo se encuentra en esa establecimiento policial desde el días 02-12-04 sin haber sido puesto a la orden de un tribunal para que sea oído en virtud de la materialización de la orden de aprehensión decretada en contra del hoy agraviado en fecha 29-05-2003 por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial lo que constituye una violación flagrante a las garantías constitucionales del derecho a la libertad y el debido proceso consagrado en los artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La antes referida orden debe ser cumplida de manera inmediata a su recepción, con la obligación a su cargo de informar al tribunal la ejecución del anterior mandamiento. Se advierte al agraviado DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 18.194.981, que como accesoria a la decisión que antecede SE PROHIBE AL AGRAVIADO LA SALIDA DEL PAIS POR UN LAPSO DE TREINTA DIAS por cuanto en su contra existe una causa pendiente y aún no se ha determinado su culpabilidad y participación en los hechos que dieron nacimiento a la causa signada con el N° EP01-S-2003-003589 (EP01-P-2003-000320).
Se ordena librar el Mandamiento de Habeas Corpus al Comandante de la Policía del Estado Barinas. La Notificación del Agraviado. Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de que apertura la correspondiente investigación por violación de derechos y garantías constitucionales de los funcionarios actuantes en la aprehensión del agraviado….”


En fecha 16 de Febrero de 2005, se recibieron las presentes actuaciones por ante la Secretaría de esta Sala Única, asignándosele a la causa el N° EP01-0-2004-022 y se designó Ponente al Juez Alexis Parada Prieto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo bajo las modalidades de Habeas Corpus, cuya decisión en Primera Instancia correspondió a un Juez en funciones de Control actuando en sede Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 In fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal Superior en orden jerárquico a quien corresponde decidir sobre la consulta obligatoria a tenor de lo previsto en el artículo 43 de la referida Ley, se declara competente. Y así se decide.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto de Acción de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, se ha determinado, que el fallo producido por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede Constitucional, no se encuentra ajustado a los requerimientos legales en materia de amparo (habeas corpus); por lo que, debe esta Sala proceder a determinar cuál debió haber sido el procedimiento a seguir una vez recibida la Acción de Amparo Constitucional denominada por el accionante como “a la libertad”. En efecto, la Sala ha podido apreciar, que el Tribunal de Control N° 06, además de oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, como lo hizo el día 06 de Diciembre de 2004, mediante oficio N° 3166, debió oficiar al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a objeto de solicitarle información sobre sí el ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ, a quien le había librado Orden de Aprehensión en fecha 29 de mayo de 2003, según Asunto Principal N° EP01-S-2003-003589, había sido puesto a su disposición por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas Sub Delegación Barinas, en fecha 02-12-04, y sí se había llevado a cabo el acto de la audiencia de su presentación como imputado, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia, que tal circunstancia de obligatorio cumplimiento procesal penal, no se llevó a cabo; tan solo, el Tribunal de Control N° 06, solicitó información al Tribunal de Control N° 02, para determinar sí el ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ, había sido presentado por ante aquel, inobservando el citado artículo 250 de la Ley Procesal Vigente, concluyéndose una violación al debido proceso al que tiene derecho el ciudadano antes mencionado, como lo dispone el artículo 49 Numerales 1° y 3° de nuestra Carta Fundamental. Siendo así, la consecuencia necesaria de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, y elevada en consulta ante esta Instancia Superior por mandato del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser rectificada mediante el cumplimiento del acto omitido de solicitar la información necesaria a que antes se hizo referencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se realizó mediante auto dictado en fecha 21-05-05 y cuya información ya fue recibida por ante esta Corte de Apelaciones el día 23-02-05. Y así se decide.

Ahora bien, atendiendo esta Sala a la información recibida del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-02-05, con oficio N° 469, se constata, que el ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ, es requerido mediante orden de aprehensión del Tribunal informante en fecha 29-05-03; pero, una vez aprehendido como en efecto ocurrió según se desprende del contenido del oficio N° 2895 de fecha 07-12-04, procedente del Segundo Comandante General de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, inserto al folio 13 del Asunto que nos ocupa, debió ser puesto de inmediato a la orden del referido Tribunal N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal de las 48 horas siguientes a su aprehensión, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así cumplir con el mandato Constitucional del artículo 44 Numeral 1°; lo que en el presente caso no ocurrió. De tal manera, el Cuerpo Policial que inobservó el procedimiento anterior lo fue el de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas Sub Delegación Barinas y no la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; pues ésta sólo fungió como lugar de reclusión del aprehendido imputado DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ, mal podría entonces haber sido el Cuerpo Policial agraviante como lo estableció el Tribunal de Control N° 06, cuya decisión por vía de Consulta trae como consecuencia la presente, de allí otra causal de justificación de la rectificación de la decisión consultada; ya que, debió declarar con lugar el amparo sobre la base de que el responsable de la detención del ciudadano antes mencionado, por más de 48 horas después de haber sido aprehendido y sin haber sido puesto a la orden del Tribunal de Control N° 2 de este circuito Judicial Penal, como quedó expresado, lo fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas Sub Delegación Barinas, por haber sido éste, el que lo llevó a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, según consta en el oficio N° 2895 del fecha 07-12-04, procedente del Segundo Comandante del Cuerpo Policial último mencionado. Razón por la cual la decisión elevada en consulta, queda confirmada en relación con la declaratoria con lugar del mandamiento de habeas corpus, sólo en cuanto a la restitución de la situación jurídica infringida de la privación ilegitima de la libertad del ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ y en cuanto a los demás particulares acordados en la dispositiva; siendo revocada en relación con lo dispuesto de la violación del Derecho Constitucional a la Libertad y del Debido Proceso contra la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, debiéndose en consecuencia notificarse de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que proceda a iniciar las investigaciones en torno a lo aquí decidido, todo, con atención a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por la razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 08-12-04, en cuanto a la declaratoria con lugar del mandamiento de habeas corpus, pero sólo en cuanto a la restitución de la situación jurídica infringida de la privación ilegitima de la libertad del ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ. Igualmente se confirman los demás particulares acordados en la dispositiva del fallo consultado; siendo rectificada en relación con lo dispuesto de la violación del Derecho Constitucional a la Libertad y del Debido Proceso contra la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, por cuanto la Sala apreció que el agraviante lo fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, Sub-Delegación Barinas, por las motivaciones anteriores, debiéndose en consecuencia notificarse con Copia Certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circuncripción Judicial del Estado Barinas, para que proceda a iniciar las investigaciones en torno a lo aquí decidido, todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 44 Numeral 1°; 49 Numerales 1° y 3° Constitucionales; y, 27, 43 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 192 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los veintitrés días del mes de Febrero de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino Mendoza I.
El Juez de Apelación, La Juez Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
Ponente. La Secretaria

Carolina Paredes.

Asunto: N° EP01-O-2004-000022
TMI/OO/APP/CP/mm.