REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2004
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000885
ASUNTO : EJ01-R-2005-000001
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputados: Gloria Benedicta Paredes, José Fabricio Escalona y Egle Osdali Gómez.
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Defensa Privada: Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz
Representación Fiscal: Abg. Abraham Valbuena. Fiscal 1° del Ministerio Público.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pronunciarse de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Abraham Valbuena, en su carácter de Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público del Estado Barinas, en la causa que procede del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, seguida a los ciudadanos Gloria Benedicta Paredes, José Fabricio Escalona y Egle Osdali Gómez y signada en esta Instancia Superior bajo el N° EJ01-R-2005-000001, contra la decisión de fecha 04.12.04 dictada por el antes mencionado Tribunal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados antes mencionados.
Para su admisibilidad esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios 1 al 11 cursa Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
De los folios 13 al 23 cursa decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, de fecha 08.12.04 con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04.12.04 a los imputados ciudadanos Gloria Benedicta Paredes, José Fabricio Escalona y Egle Osdali Gómez, de cuyo contenido se desprende, Recurso de Apelación planteado en esta misma Audiencia, por parte del Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abogado Abraham Valbuena, invocando como fundamento el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la decisión impugnada versa sobre Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los mismos.
Al folio 24 cursa Boleta de Emplazamiento N° 4021 de fecha 13.12.04, librada a la defensa privada de los imputados, Abogado Saiz Rafael Mitilo Velíz.
Al folio 25, consta certificación por Secretaría de fecha 12.01.05 donde establece, que el día 04.12.04 se celebró Audiencia para oír a los Imputados y en la misma el Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados Gloria Benedicta Paredes, José Fabricio Escalona y Egle Osdali Gómez; que en la misma Audiencia a que se hizo referencia, el Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abogado Abraham Valbuena, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada, y que por tal razón se procedió a aplicar el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en fecha 13.12.04 se libró Boleta de Emplazamiento a la defensa de dichos imputados, Abogado Saiz Rafael Mitilo Velíz, siendo emplazado el día 15.12.04, habiendo transcurrido desde la fecha del emplazamiento los días jueves 16, viernes 17 y lunes 20 de diciembre de 2004, sin que la defensa contestara el recurso, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12.01.05 se acordó remitir copia certificada de las presentes actuaciones a esta Instancia Superior; constando que no hubo contestación al mismo, deduciéndose que el recurrente interpuso el recurso de Apelación contra el auto, en tiempo hábil, cumpliendo con los requisitos de legitimación y temporalidad.
Al folio 28 consta auto donde se dan por recibidas las actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación en esta Corte de Apelaciones. Siendo así, la Sala considera, que el recurso de apelación que nos ocupa, debe ser admitido en razón del fundamento legal de la decisión recurrida, pues declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, como lo prevé el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el procedimiento invocado del artículo 374 ejusdem, que se refiere al efecto suspensivo en los casos en que el Tribunal otorgue la libertad del imputado, entendida ésta, como una libertad plena. De tal manera, en consideración al principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal en relación con el artículo 447 numeral 4 antes referido, el recurso de apelación que nos ocupa debe ser admitido bajo el trámite del procedimiento establecido en el artículo 450 tercer aparte ejusdem, y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: Admite la apelación ejercida por el Abogado Abraham Valbuena, en su carácter de Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 04.12.04, por ser impugnable y recurrible, conforme lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma declaró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por no estar dentro de las que el artículo 437 del mismo Código, considera inadmisibles. En tal sentido el procedimiento a aplicarse por ante esta Corte de Apelaciones, es el previsto en el artículo 450 tercer aparte, ejusdem. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
Disidente
El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
Ponente
La Secretaria,
Carolina Paredes V.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.
TRMI/APP /MVT/CPV/jbr.-
Asunto: EJ01-R-2005-001
VOTO SALVADO.
Quien suscribe, TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, Magistrado de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Salva su voto en relación con la opinión sostenida por los colegas Magistrados ALEXIS PARADA PRIETO y MARIA VIOLETA TORO (ponente), en la que declara la admisibilidad por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal y no por el procedimiento especial establecido en el artículo 374 ejusdem, que fue invocado por la representación Fiscal ante el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de diciembre de 2004, por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Gloria Benedicto Paredes, José Fabricio Escalona Y Egle Osdali Gómez; la presente salvedad la hago bajo las siguientes consideraciones:
De los folios 13 al 23 cursa decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control , de fecha 08 de diciembre de 2004 , con motivo de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 04 -12-04, a los mencionados imputados, de cuyo contenido se desprende recurso de apelación planteado en la misma audiencia, por parte del Fiscal auxiliar 1° del Ministerio Público, abogado Abrahán Valbuena, invocando como fundamento el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada y no ejecutada por la referida instancia.
Quien aquí disiente de la presente admisibilidad, considera que, si la representación Fiscal ejerció como efectivamente lo hizo el recurso de apelación bajo la modalidad espacialísima del artículo 374 referida al efecto suspensivo y que así fue considerado y tramitado por el Tribunal Quinto de Control, para que sea resuelto en un lapso de cuarenta y ocho horas, habida consideración que no se ejecuto la medida otorgada, es decir, que los beneficiarios de dicha medida se encuentran privado de la libertad, mal podía esta instancia apartarse de dicho procedimiento ya que se violaría el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, como los artículos 432 procesal referida a la impugnabilidad objetiva que establece que “ Las decisiones Judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; y el artículo 435 ejusdem, que instituye “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código..”; por lo que se desprende de la interpretación gramatical de dichas normas, el recurrente personificado en la representación Fiscal, ejerció el recurso dentro de la misma audiencia, es decir, por el medio, tiempo y forma que establece el procedimiento especial del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 procesal y así fue tramitado por el Tribunal de Primera Instancia, mal puede esta alzada darle un tratamiento diferente al recurso interpuesto, por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 adjetivo, ya que este último se ventilaría si el recurrente lo hace dentro del lapso de cinco días a partir de la notificación y en el caso in comento fue interpuesto en la misma audiencia, por lo que si la mayoría considera que el procedimiento a seguir es el ordinario, entonces el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, por haberlo ejercido dentro de la misma audiencia sin haber trascurrido ninguna y que el único recurso que se puede interponer es el de revocación, por lo que concluyo que el recurso debe resolverse por el procedimiento invocado en el artículo 374 procesal, es decir dentro del lapso de cuarenta y ocho horas.
Queda así expresado las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.
El Juez de Apelación Presidente- Disidente.
Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
El Juez de Apelación. La Juez de Apelación Suplente.
Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Asunto: EJ01-R-2005-000001.
TRMI/APP/MVT.
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