REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCROPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Morella Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.079, domiciliada en el Barrio el corozal , Calle 12-9 y Casa No 9-46 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hija Florangel Daniela Ramírez Sánchez, nacida el 26-08-2004, en la que expuso: Que solicita la citación de ciudadano Rafael Ángel Ramírez Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.642.744, domiciliado en el Barrio Los Naranjos carrera 17 No 3-100 de Socopó Estado Barinas, para que le pase una mensualidad de Cien Mil Bolívares por pensión de alimentos, la ropa de fin de año en el mes de diciembre y las medicinas en caso de enfermedad, ya que él es el padre de su hija y no colabora en nada.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimientos de la niña Florangel Daniela Ramírez Vera.
En fecha 01 de diciembre de 2004, se admitió la demanda emplazándose al demandado Rafael Ángel Ramírez Vera para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero del 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 14 de enero del 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario, ofreció como pensión la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensual, no estando de acuerdo con el ofrecimiento la demandante. El obligado alimentario no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Ahora bien la ciudadana Morella Sánchez, madre de la niña Florangel Daniela Ramírez Sánchez, introduce demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Rafael Ángel Ramírez Vera, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad.
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nro. 1318 de fecha 18-11-2004,expedidas por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas , que por no haber sido impugnada por el demandado alimentario se tienen como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña Florangel Daniela Ramírez Sánchez, con el demandado alimentario Rafael Ángel Ramírez Vera.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre la niña Florangel Daniela Ramírez Sánchez con el demandado Rafael Ángel Ramírez Vera, aunado a ello el demandado alimentario no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta Juzgadora aun cuando la demandante señalo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensual en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria, y el demandado el dia 14 de Enero de 2005 ofreció la cantidad de CUARENTA MIL (BS 40.000,00 ) tomando en cuenta la situación económica actual y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado, considera procedente fijar la Pensión solicitada por la accionante en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, a partir del mes de febrero del año en curso, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de Ciento sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de los niños, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención ,médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto las niña Florangel Daniela Ramírez Sánchez no se encuentra en edad escolar no se procede fijar, una bonificación especial, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Morella Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.079, domiciliada en el Barrio el corozal calle 12 casa No 9-46 de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Rafael Ángel Ramírez Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.642.744, domiciliado en el Barrio Los Naranjos carrera 17 No 3-100 de la población de Socopó Estado Barinas, a favor de la niña Florangel Daniela Ramírez Sánchez, en consecuencia se fija la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, mas una bonificación especial, por la cantidad de Ciento sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), por las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ VERA, para la manutención de su hija.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno
derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Rafael ángel Ramírez Vera en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005)
. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temp.
Mayra alejandra perez
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temp.
Mayra alejandra perez
EXP. N° 390-04.
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