REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
194º. Y 145º.

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA DE CONTROL N° 01 CAUSA: 1C-1.064/2.005. DRA. EDDY LUZ CARRILLO

FISCAL OCTAVO (E): ABG. FRANCISCO TRASPUESTO
ADOLESCENTE ACUSADO: ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. HILDEBRANDO CHWARZENBERG NEWMAN
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: GERARDO ANTONIO BRICEÑO SERRANO

LA SECRETARIA Abg. DAYLIANA PIÑA LEAL



Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la fecha fijada, en la causa N° 1C 1064/2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. CARMEN MARIA LEON, en fecha 28 de Enero de 2.005, en contra del adolescente acusado: ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA venezolano, de 14 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.408.240 nacido en fecha 06 de Septiembre de 1990 nacido en Barinas Estado Barinas , profesión u oficio estudiante de octavo grado en la Institución Alberto Arvelo Torrealba , hijo de los ciudadanos ANA DEL CARMEN ESPINOZA y MARCO TULIO DIAZ , residenciado en el Barrio Guanapa callejón 6-A casa Nº 19, cerca de la Carnicería el Diamante, de esta ciudad de Barinas , Estado Barinas , por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño GERARDO ANTONIO BRICEÑO SERRANO, de siete años de edad . Constituido el Tribunal Primero de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de quien aquí suscribe Abg. EDDY LUZ CARRILLO MORANTE, quien apertura el acto, solicitando a la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA PIÑA LEAL, verificara e hiciera constar la presencia de las partes. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, presentando las pruebas en las cuales fundamenta los hechos imputados, con los elementos de convicción documentales y testificales, los cuales demuestran que el adolescente, ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA es responsable penalmente en la comisión del delito de VIOLACION , previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente , en perjuicio del niño GERARDO ANTONIO BRICEÑO, solicitando el enjuiciamiento del referido adolescente, así como se admita la acusación, con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se aplique la sanción de privación de libertad, establecida en el articulo 620 literal “ F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, el Fiscal Especializado, en este acto, presentó una modificación en el lapso solicitado de la sanción, de cinco (5), a tres (3) años con seis (06) meses de privación de libertad y finalmente solicitó la apertura a Juicio Oral y Privado. Seguidamente, quien aquí suscribe como Jueza de Responsabilidad Penal, en función de Control, impuso al adolescente ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le explicó en palabras sencillas, sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del cual se aplica la imposición inmediata de la sanción en este mismo acto, con la rebaja de Ley correspondiente de un tercio a la mitad y en caso contrario de considerarse el adolescente inocente, su derecho otorgado por la ley, para ir a juicio oral, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o su responsabilidad penal. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al adolescente ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA, quien manifestó de manera libre y sin apremio: “Admito los hechos que se me acusan”. De inmediato, se concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. HILDEBRANDO SCHWARZENBERG NEWMAN , quien expuso: “ Oída la manifestación voluntaria de mi defendido ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le aplique las rebajas de Ley correspondientes .Es todo.” En este estado, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA :
EN RELACIÓN A LOS HECHOS:
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 21 de Enero d Dos Mil Cinco,, siendo las tres de la tarde, se encontraba el niño GERARDO ANTONIO BRICEÑO SERRANO, de siete años de edad, jugando en el portón de su casa, ubicada en el Barrio Guanapa II, Callejón 6A, Casa N° 36, de esta ciudad de Barinas, cuando fue llamado por su vecino, el adolescente ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA, induciéndole para que entrara a su casa, ofreciéndole agua para beber y una vez logrado su propósito, introdujo al niño dentro de su habitación, lugar donde abusó sexualmente del niño.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, se toma en consideración lo . siguiente: PRIMERO. La Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, representada por el Dr. Francisco Transpuesto, ha solicitado una rebaja en el lapso de Privación de libertad de cinco (05) años, a tres (03) años y seis (06) meses. SEGUNDO: el adolescente ha admitido los hechos en el delito de VIOLACION previsto en el articulo 375 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima, el niño Gerardo Antonio Briceño y en consecuencia, su defensor privado representado por el Dr. Hildebrando Schwarzenberg Newman, solicita en este acto la aplicación del Procedimiento por la Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 de la ley que rige la materia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Las pruebas presentadas por el Ministerio Público, son las siguientes: a) Informe MÉDICO FORENSE, de fecha 24/01/2.005, suscrito por el Dr. Iván Nieves, Jefe de la Medicatura Forense, el cual riela bajo el folio N° siete, de la presente causa, donde se evidencia EXAMEN RECTAL: Laceraciones recientes a nivel de esfínter anal. CONCLUSIONES: SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE. B) Declaraciones de los funcionarios Detectives Arnoldo Cuero, Yomara Núñez y Agente Ivez Dioxember Vela Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, quienes realizaron las diligenciase investigación del caso. C) Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana María Amparo Serrano. D) Acta de Reconocimiento Médico Legal, de fecha24/01/2.005, suscrita por el Dr. Iván Nieves, Médico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas.
EN RELACIÓN AL DERECHO:
Es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Especializada, con la rebaja de ley correspondiente de un tercio a la mitad, pero tomando en consideración que el daño causado es uno de los delitos que expresamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tipifica como merecedor de privación de libertad. El Tribunal considera, que la sanción de privación de libertad es ajustada a derecho y de justicia, debido a la magnitud del daño causado en la victima, como es el delito de violación, consumado en la humanidad de la victima, quien es un niño de siete años de edad, según informe MÉDICO FORENSE, de fecha 24/01/2.005, suscrito por el Dr. Iván Nieves, Jefe de la Medicatura Forense, el cual riela bajo el folio N° siete. Por otra parte, el Tribunal para hacer la rebaja de ley correspondiente de acuerdo por el Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el articulo 583 Ejusdem, toma en consideración que el adolescente acusado, no había estado anteriormente privado de libertad, ni se le sigue ninguna otra causa por este Tribunal o por esta Sección Penal. A tal efecto, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja de Tres (03) años y Seis (06) meses a Dos (02) años, es decir se rebaja el lapso solicitado por la representación Fiscal. De tal modo , el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: