Causa: 2C-1019/2005
Asunto: Auto De Audiencia De Oír.
Juez: Abg. Ricardo Hernández
Imputados: Lisangela Francheska Colina Molina Y Carlos Eduardo Colina Molina
Delito (S): Lesiones Intencionales Gravísimas Y Lesiones Intencionales Tipo Básicas En Grado De Coautoria.
Victima (S): Marcos Omaña Salas Y Maria Ruth Ríos De Omaña.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto Orellana.
Defensa: Abg. Guzmán Alfredo Valderrama Briceño.
Secretaria: Abg. Carolina Sosa Nieto.

Dados el desarrollo de la audiencia especial de oír, y demás actas que conforman la causa, este Tribunal para decidir observa: Recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la presente causa. Constituido el Tribunal, el Fiscal Especializado, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en la presente causa seguida en contra de los adolescentes: LISANGELA FRANCHESKA COLINA MOLINA, venezolana, de 15 años de edad, con grado de instrucción: Octavo grado, trabaja como promotora de la empresa polar y es estudiante, nacida en Barinas, Estado Barinas, en fecha 19/06/89, titular de la cédula de identidad número V- 18.559.195, domiciliada en la Urbanización Cinqueña III, calle 7, casa N° 01, frente al Estadio de Soft Ball y detrás del INFOCENTRO, Barinas, Estado Barinas, y CARLOS EDUARDO COLINA MOLINA; venezolano, de 17 años de edad, con grado de instrucción: Tercer año, estudiante, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 23/12/87, titular de la cédula de identidad número V- 18.559.196 (no porta), domiciliado en la Urbanización Cinqueña III, calle 7, casa N° 01, frente al Estadio de Soft Ball y detrás del INFOCENTRO, Barinas, Estado Barinas; con motivo del escrito signado con la nomenclatura 06F801128-04, presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA; y que según exposición del Fiscal, los hechos ocurrieron de la manera siguiente: En fecha 08 de octubre de 2004 el ciudadano Marcos José Omaña Salas, siendo aproximadamente las 12:15 de la mañana llego a su residencia ubicada en la Urbanización Cinqueña III de esta ciudad de Barinas en compañía de su esposa, se cambió y encendió el televisor para ver las noticias, tres muchachos vecinos de nombre CARLOS EDUARDO COLINA MOLINA, LISANYELA FRANCHESCA COLINA MOLINA y YOWANNY DE JESUS LOPEZ subieron el volumen al equipo, su esposa les dijo a los muchachos que por favor le bajaran volumen, ellos se lo bajaron y cuando la señora entro y cerro la puerta le volvieron a subir el volumen aún más fuerte, por lo que el ciudadano MARCOS JOSE OMAÑA SALAS, salió y la muchacha de nombre LISANYELA FRANCHESCA COLINA MOLINA salio corriendo por las escaleras, una de las víctimas le dijo que por favor le bajaran el volumen al equipo y enseguida bajo el hermano de la muchacha de nombre CARLOS EDUARDO COLINA MOLINA junto con otro muchacho de nombre YOWANNY DE JESUS LOPEZ y le cayeron a golpes entre los tres, los dos muchachos y la muchacha se ensañaron con el ciudadano MARCOS JOSE OMAÑA SALAS dándole golpes, luego lo lanzaron por las escaleras dándole golpes, lo dejaron tirado y subieron las escaleras y partieron los vidrios, abrieron la puerta de su apartamento, se metieron, golpearon a su señora de nombre MARIA RUTH RIOS DE OMAÑA en la cabeza y en el cuerpo, destrozaron varias cosas de cerámica y partieron el televisor y vociferaban que los iban a matar, ocasionándole a la ciudadana MARIA RUTH RIOS DE OMAÑA politraumatismos, contusión simple con edema, hematoma a nivel de región malar izquierda, hematomas en ambas piernas; y al ciudadano MARCOS JOSE OMAÑA SALAS, politraumatismos fuertes, traumatismo intenso con edema, hematoma en región ocular izquierda complicada con hemorragia subconjuntival, fractura de tabique nasal, traumatismo toráxico y herida contusa de 3 centímetros en región auricular derecha, en ese momento una comisión integrada por funcionarios de la Policía del estado Barinas, quienes se encontraban en servicio, recibieron una llamada de la central en la que se les informo que se trasladaran hasta el sector denominado Cinqueña III por donde esta la plaza en una casa de color blanco de dos plantas por cuanto en ese lugar presuntamente se suscitaba una riña que constituye alteración del orden público, al llegar la indicada comisión policial al lugar observaron que varias personas se golpeaban entre si y se observaban lesionadas, haciéndole el respectivo llamado de ley por cuanto los vecinos se encontraban molestos por que no los dejaban dormir, en la riña participaron dos personas mayores de edad y tres adolescentes quienes fueron trasladados a un centro asistencial por presentar hematomas donde quedaron identificados como CARLOS EDUARDO COLINA MOLINA, LISANYELA FRANCHESCA COLINA MOLINA y YOWANNY DE JESUS LOPEZ, lo cual constituye para los adolescente imputados, los delitos de de Lesiones Intencionales Gravísimas y Lesiones Intencionales Tipo Básicas en grado de Coautoria, previstos en los artículos 416 y 415, en relación con el encabezamiento del artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de MARCOS JOSE OMAÑA SALAS y MARIA RUTH RIOS DE OMAÑA, respectivamente, por lo que en fecha 28 de Octubre de 2004 el Ministerio Público solicito al tribunal decretará Orden de captura a los referidos adolescentes por los hechos descritos previamente y en la misma fecha, este tribunal para ese entonces a cargo de la abogado MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA decreto la referida orden de captura fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de materializar la referida orden. Sin embargo en fecha 11 de febrero los adolescentes CARLOS EDUARDO COLINA MOLINA, LISANYELA FRANCHESCA COLINA MOLINA se pusieron a la orden de este tribunal para ser oídos, por lo que el Ministerio Público solicitó en esa audiencia, se decretara la Detención de los imputados para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y la continuación del conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario, por encontrarnos incursos en la presunta comisión de delitos que están sujetos a la medida de privación de libertad, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas y Lesiones Intencionales Tipo Básicas en grado de Coautoria, previstos en los artículos 416 y 415, en relación con el encabezamiento del artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de MARCOS JOSE OMAÑA SALAS y MARIA RUTH RIOS DE OMAÑA según se desprende de los siguientes elementos probatorios e indiciarios: 1) Acta Policial N° 1787 de fecha 08-10-2004 realizada por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte que intervinieron en el procedimiento; 2) Acta de Denuncia interpuesta por una de las víctimas MARCOS JOSE OMAÑA SALAS en fecha 08-10-2004 por ante los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte; 3) Acta de Entrevista ofrecida por la también víctima MARIA RUTH RIOS DE OMAÑA en fecha 08-10-2004 por ante los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte; 4) Acta de Inspección de fecha 08-10-2004 realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos por en fecha 08-10-2004 por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte; 5) Reconocimiento Médico Legal realizado por el médico Forense Angel Piña Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas a la ciudadana MARIA RUTH RIOS DE OMAÑA en fecha 11-10-2004; 6) Reconocimiento Médico Legal realizado por el médico Forense Ángel Piña Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas al ciudadano MARCOS JOSE OMAÑA SALAS en fecha 11-10-2004.
Se le concedió el derecho de palabra a los adolescentes imputados presentes para lo que se hizo desalojar a uno de los imputados de la sala y previa imposición de forma invidividual del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, la adolescente de autos identificada como LISANGELA FRANCHESKA COLINA MOLINA, libre de apremio y coacción manifestó estar dispuesta a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Nosotros estábamos en la parte de arriba hablando con algunos inquilinos y nos pusimos de acuerdo para colocar música entonces mi hermano bajo y como a los diez minutos bajé yo, colocamos la música de manera que se escuchara arriba entonces después subimos entonces el señor salió de la parte de donde ellos están alquilados y empezó a darle golpes a la puerta, después nosotros bajamos y preguntamos qué pasaba entonces el señor empieza a insultarnos con vulgaridades y nos decía que mi hermano consumía droga y era un malandro y que yo era una puta y que le bajáramos volumen a esa mierda porque esa era su casa, y ellos vivían ahí era alquilados, entonces nosotros le dijimos que se metiera para adentro que no queríamos tener problemas entonces nosotros nos encerramos, cerramos la puerta y apagamos el equipo, entonces el empezó a darle golpes a la puerta porque estaba tomando desde temprano y llegó tomado, empezó a insultarnos y a darle golpes duros a la puerta y a mi me dio una crisis de nervios porque al golpear la puerta la estaba despegando, entonces en eso él parte un vidrio y yo me asusté y fui a abrir la puerta y cuando abrí la puerta el iba a dar otro golpe a la puerta y perdió el equilibrio y se fue rodando por las escaleras. Allí habían algunos inquilinos que le decían que dejara de meterse con nosotros y lo llamaron para arriba, luego llegó la policía y nos detuvieron a mi, a mi hermano, a los señores y al otro muchacho y nos llevaron a la policía de Santa Rita y nos soltaron al otro día como a las cinco de la tarde, nosotros tenemos testigos de los hechos. Luego el adolescente CARLOS EDUARDO COLINA MOLINA, libre de apremio y coacción declaro, lo cual hizo de la manera siguiente: “Eso fue como a las nueve de la noche, nosotros llegamos del trabajo con mi hermana y mi amigo luego subimos a la parte superior de la casa y nos pusimos a platicar un rato con los inquilinos, luego uno de ellos quería escucha música y nosotros también, entonces yo me dirijo hacia el equipo de sonido en la segunda planta y prendo el equipo y le doy un volumen máximo como de 23, luego los señores acababan de llegar aparentemente del Bingo y estaban ingiriendo alcohol luego el hombre sale de la habitación de él y le da unos golpes a la puerta entonces mi hermana estaba abajo en ese momento al lado de la habitación de él, entonces ella se traumatiza y me empieza a llamar entonces el señor ahí nos dijo una serie de palabras ofendiéndonos verbalmente, empezó a insultarnos y a decirnos groserías entonces nos dijo que estábamos bajo el efecto de las drogas, entonces le dije que se metiera a la habitación de él para yo poderme quedar tranquilo, entonces el no quiso y mi hermana y yo trancamos la puerta de la habitación de nosotros y ahí el hombre empezó a golpear la puerta con patadas y golpes y mi hermana con la crisis nerviosa que tenía empezó a gritarle a los inquilinos los cuales bajaron en el momento, ellos le decían al hombre que no se metiera con nosotros y el hombre insistía, entonces en un momento de esos escuchamos que el vidrio se partió, creo que de un golpe y siguió dándole patadas a la puerta entonces yo veo que los inquilinos están en las escaleras viendo la cosa y le decían que nos dejara tranquilo pero él no quería entonces yo mas confiado por ver que ellos estaban, abro la puerta y debe ser que le iba a dar una patada a la puerta porque el como que dobló la pierna y se fue por las escaleras y de ahí subimos a la planta superior y llegaron unos agentes policiales, los cuales nos pidieron que los acompañáramos y nos fuimos con ellos para la celda de Santa. Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado de los adolescentes ABOG. GUZMAN ALFREDO VALDERRAMA BRICEÑO, quien manifestó que si bien es cierto que se está frente a un hecho denunciado por quien aparece como víctima, no es menos cierto que con la exposición de los adolescentes se ha evidenciado que la denuncia formulada fue tergiversada y considera la defensa que las lesiones se produjeron por caso fortuito o fuerza mayor ya que la víctima actuó agresivamente y sus defendidos solo se protegieron. Se evidenció que la persona que aparece como victima tiene unas lesiones que no fueron producidas por los adolescentes y esta situación pasa a ser de tipo ordinario y solicitó la defensa que continúen las investigaciones y sea decretada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad hasta tanto las investigaciones aclaren los hechos que se podrán dilucidar en juicio.

Ahora bien, por cuanto de las diligencias adelantadas por los organismos de investigaciones penales se acredita la comisión de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, como lo son los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas y Lesiones Intencionales Tipo Básicas en grado de Coautoria, previstos en los artículos 416 y 415, en relación con el encabezamiento del artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de MARCOS JOSE OMAÑA SALAS y MARIA RUTH RIOS DE OMAÑA, respectivamente y el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a la presunción de inocencia, principio de juzgamiento en libertad y al interés superior del adolescente es procedente imponer una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de libertad y Oída la exposición de las partes el Tribunal para decidir observa que de las diligencias realizadas durante la investigación cursa 1) Acta Policial N° 1787 de fecha 08-10-2004 realizada por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte que intervinieron en el procedimiento; 2) Acta de Denuncia interpuesta por una de las víctimas MARCOS JOSE OMAÑA SALAS en fecha 08-10-2004 por ante los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte; 3) Acta de Entrevista ofrecida por la también víctima MARIA RUTH RIOS DE OMAÑA en fecha 08-10-2004 por ante los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte; 4) Acta de Inspección de fecha 08-10-2004 realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos por en fecha 08-10-2004 por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte; 5) Reconocimiento Médico Legal realizado por el médico Forense Ángel Piña Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas a la ciudadana MARIA RUTH RIOS DE OMAÑA en fecha 11-10-2004; 6) Reconocimiento Médico Legal realizado por el médico Forense Angel Piña Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas al ciudadano MARCOS JOSE OMAÑA SALAS en fecha 11-10-2004 de donde surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente. En otro orden de ideas, en su solicitud, el Ministerio Público, solicita la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, ahora bien, por cuanto el artículo 582, establece SIEMPRE que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, DEBERÁ imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes:, esto pareciera referirse a los actos de la audiencia preliminar pero la palabra siempre hace que se pueda aplicar en otras circunstancias diferentes a la Audiencia Preliminar, por lo que en vista de tales circunstancias, el Tribunal considera procedente imponer una MEDIDA CAUTELAR y la continuación por el Procedimiento Ordinario, y así se declara.