AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON FUERZA DE SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Causa: 2C-1.052-2.005.
Imputado (a) (s): Jean Carlos Lara Mafilito
Delito (s): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Desvalijamiento de Vehículos Automotores.
Víctima (s): La Colectividad.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto Orellana.
Defensa: Abg. María Gabriela Vidal.
Juez: Abg. Ricardo Hernández.
Secretaria: Abg. Deicy Rodríguez.

Dados el desarrollo de la Audiencia Preliminar y demás actas que configuran la Causa 2C-1.052/05, este Tribunal para decidir observa: En el desarrollo de la Audiencia, el Fiscal del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en la presente causa seguida en contra del adolescente Jean Carlos Lara Mafilito, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.024.973, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10-06-87, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, hijo de Vicente Lara (v) y Betilde Mafilito (v), residenciado en el Barrio La Federación, detrás de la FIAT, casa color verde con rejas colores negro y azul y en urbanización La Cinqueña III, vereda Negro Primero, casa Nº 04, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, contemplado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Colectividad; según los cuales: en fecha 20 de Enero de 2005, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, recibieron llamado donde les indicaron que se trasladaran a la Urbanización Lomas de Alto Barinas, conjunto Residencial Los Pinos, casa N° 41 de esta Ciudad de Barinas, donde se estaba realizando el desvalijamiento de un vehículo, al llegar al sitio observaron que las puertas de la residencia en mención se encontraban cerradas, logrando escuchar sonidos fuertes, parecidos a golpes de acero, por lo que procedieron a trasladarse a la parte posterior de la residencia, alcanzando visualizar a dos personas de sexo masculino, donde uno de ellos portaba en su mano un soplete, quienes al notar la presencia policial procedieron a salir en veloz carrera hacia la parte del frente, dispuestos a huir en una moto color negro, tipo jog que se encontraba estacionada, no logrando lo propuesto; así mismo los funcionarios policiales solicitaron la colaboración de los vecinos del sector para que sirvieran de testigos, quienes fueron identificados como los ciudadanos Yenzi José Salinas y Javier José Pérez Rodríguez, igualmente un ciudadano quien dijo ser Abogado y manifestó ser Pedro Pablo Pérez Gutiérrez, procediendo a efectuar una revisión del patio de la casa, donde se logro incautar un vehículo de color verde picado y desarmado en varias piezas; a eso de las 7:30 horas de la noche aproximadamente se presento un ciudadano quien manifestó ser el propietario de la residencia, el mismo se identifico como Duran Mancilla Luis Adolfo, autorizando por escrito a los funcionarios el ingreso al interior del inmueble y todas sus habitaciones; procediendo a efectuar una revisión en la misma, localizando en uno de los peldaños del closet de una de las habitaciones, una caja de color amarillo con una cinta adhesiva, tipo tirro de color beige con letras alusivas a una marca de cubitos “El Criollito”, contentiva en su interior cinco envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro todos anudados en uno de sus extremos, contentivos todos en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco de la droga conocida como cocaína, posteriormente se procedió con la revisión de la sala donde se encontró sobre un inmueble un estuche (porta CD) de material sintético, el cual al ser abierto, contenía una bolsa de material sintético con varios trozos compactos de color blanco, con un olor fuerte y penetrante de la droga conocida como cocaína, quedando los ciudadanos que se encontraban en la casa aprehendidos, manifestando uno de ellos ser adolescente siendo identificado como Jean Carlos Lara Mafilito, de 17 años de edad. Indicó el Fiscal, las pruebas en las cuales fundamenta los hechos imputados y su acusación, en los siguientes medios de pruebas que cursan en la causa: 1) Acta Policial N° 220, 2) Autorización para realizar un registro de vivienda expedida por el ciudadano Adolfo Mancilla, 3) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 20 de enero de 2005, 4) Actas de Retención de Partes de Vehículo de fecha 20 de enero de 2005, 5) Acta de Retención de Objetos de fecha 20 de enero de 2005, 6) Acta de Retención de presunta Droga de fecha 20 de enero de 2005, 7) Acta de de Pesaje de presunta Droga de fecha 21 de enero de 2005, 8) Acta de Retención de vehículo Moto de fecha 20 de enero de 2005, 9) Actas de Entrevistas de fecha 20 de enero de 2005 rendida por los ciudadanos Luis Adolfo Duran Mancilla, Javier José Pérez Rodríguez y Yensi José Salina, 10) Acta de Inspección Técnica realizada por en fecha 20 de enero de 2005 por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte y 11) Experticia Química N° 015/05 de fecha25-01-205 realizada por la experto Adelquis Espinosa y 12) Experticia de vehículo realizada en fecha 25 de enero de 2005, las cuales demuestran que el adolescente: Jean Carlos Lara Mafilito se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Desvalijamiento de vehículos Automotores, contemplado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la Colectividad y solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas; se decrete la Prisión Preventiva del acusado como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique la sanción establecida en el articulo 620 literal “F” y el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, la cual debe ser de cuatro (04) años, modificando el lapso de la sanción de cinco años (05) a cuatro (04) años. Finalmente solicita se aperture el Juicio oral y privado.
Se impuso al adolescente Jean Carlos Lara Mafilito del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción, las rebajas en el tiempo de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó, libre de coacción y apremio: “Yo admito los hechos. En su oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. María Gabriel Vidal, quien Solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, y que se le rebaje a la mitad la duración de la sanción.
Ahora bien, los hechos admitidos por el acusado en su declaración, libre de coacción y apremio, rendida por ante el Tribunal, conjuntamente con las pruebas realizadas durante la investigación que cursan en la causa y se señalan a continuación: 1) Acta Policial N° 220 de fecha 20 de enero de 2005 realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte , 2) Autorización para realizar un registro de vivienda expedida por el ciudadano Adolfo Mancilla, 3) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 20 de enero de 2005 levantada por los funcionarios aprehensores, 4) Actas de Retención de Partes de Vehículo de fecha 20 de enero de 2005 realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte, 5) Acta de Retención de Objetos de fecha 20 de enero de 2005 realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte, 6) Acta de Retención de presunta Droga de fecha 20 de enero de 2005 realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte, 7) Acta de de Pesaje de presunta Droga de fecha 21 de enero de 2005 realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte, 8) Acta de Retención de vehículo Moto de fecha 20 de enero de 2005 realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte, 9) Actas de Entrevistas de fecha 20 de enero de 2005 rendida por los ciudadanos Luis Adolfo Duran Mancilla, Javier José Pérez Rodríguez y Yensi José Salina por ante los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte, 10) Acta de Inspección Técnica realizada por en fecha 20 de enero de 2005 por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte y 11) Experticia Química N° 015/05 de fecha25-01-205 realizada por la experto Adelquis Espinosa adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Barinas y 12) Experticia de vehículo realizada en fecha 25 de enero de 2005 por funcionarios adscritos a la brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Barinas; constituyen para el adolescente acusado los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Desvalijamiento de vehículos Automotores, contemplado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Colectividad por lo que debe ser sancionado con una medida de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección Del niño y del Adolescente y así se declara.