Asunto: Auto de Audiencia preliminar.
Causa N°: 2C- 1043/05
Imputado (a)(s): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Delito (s): Robo Agravado.
Víctima (s): Juradis Yesenia Alvarado.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto.
Defensa: Abg. Maria Gabriela Vidal.
Juez: Abg. Ricardo R. Hernández.
Secretaria: Abg. Deicy Milagros Rodríguez.

Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 2C-1043/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, en fecha Doce (12) de Enero del año 2.005, en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Juradis Yesenia Alvarado. Constituido el Tribunal la Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de lo que se desprende que en fecha 05 de enero de 2005, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana Juradis Yesenia Alvarado en la residencia de su amiga Anaís Rodríguez, ubicada en el Barrio Corocito, calle 20 de esta ciudad de Barinas, específicamente en el porche de la misma, cuando se presentó un sujeto quien se les acerca y bajo amenaza sometió a la víctima le manifestó que se quedará quieta, agarrándose la pretina del pantalón como si tuviese un arma de fuego, obligándola a que le entregara su teléfono móvil celular, dándose a la fuga a bordo de una bicicleta, y que al solicitarse apoyo a los funcionarios policiales le dieron captura, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien al realizarle el registro de personas se le incautó un teléfono móvil celular, de color negro y plateado, modelo LG-DM160, Serial 310KS0435679, perteneciente a la víctima Juradis Yesenia Alvarado; e indica las pruebas en las cuales se fundamenta la acusación: 1) Acta Policial N° 067, 2) Acta de Denuncia, 3) Acta de Entrevista, 4) Acta de Retención de Objeto, y 5) Acta de Retención de Bicicleta, todas de fecha 05-01-05, las cuales demuestran que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Juradis Yesenia Alvarado; solicita el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas; se decrete la Prisión Preventiva del acusado como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique la sanción establecida en el articulo 620 literal “F” y el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, la cual debe ser de cuatro (04) años, modificando el lapso de la sanción de cinco años (05) a cuatro (04) años. Finalmente solicitó la fijación del Juicio oral y privado. La Defensora Público de Adolescentes, Abg. María Gabriel Vidal Schwarzenverg solicitó el derecho de palabra y concedídole, alegó: Que en vista de que la calificación jurídica que corresponde es la de Robo Genérico siendo está la calificación ratificada por la defensa en esta Audiencia preliminar, en base a lo cual solicito se oiga al adolescente para que manifiesta voluntariamente y sin ninguna coacción admitir los hechos, aplicándole posteriormente el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA y se le aplique como sanción la establecida en el artículo 620 literales b y d de la LOPNA, previa rebaja de Ley. Oído los alegatos de la defensa el Juez procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción, las rebajas en el tiempo de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Yo admito los hechos, por el delito de Robo Genérico. Ahora bien, dada la declaración del acusado, el tribunal considera pertinente homologar el presente procedimiento por Admisión de los Hechos, el cambio de calificación a ROBO GENÉRICO y proceder a imponerle una sanción de manera inmediata con las rebajas correspondientes y así se declara.