En el día de hoy, jueves Diecisiete (17) de Febrero de 2005, siendo las 11:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la realización del Juicio Oral y Privado en la causa M-73/05, por el Procedimiento Abreviado, en contra de los Adolescentes: ALVARO LUIS URQUIA CHAVEZ, venezolano, de 16 años de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25/11/88, estudiante, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.365.854, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana O, vereda 03, casa número 11, de esta Ciudad de Barinas, e hijo de JUAN LUIS URQUIA (f) y ELSA JOSEFINA CHAVEZ (v) y ESTEBAN DANIEL URQUIA VERA; venezolano, de 16 años de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09/04/88, estudiante, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.161.569, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana O, vereda 03, casa numero 11, de esta Ciudad de Barinas, e hijo de CRUZ MIGUEL URQUIA (f) y MILEXI URQUIA (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de OMAR LUCIANO MORENO HERNANDEZ, a cargo del Juez Unipersonal, Dr. RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ MEJIAS, en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con Escabinos para realizar el juicio y en fuerza de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “Es mas, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Seguidamente, la Secretaria de Sala Abg. CAROLINA SOSA NIETO, procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente: La Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, previo traslado desde el Comando Metropolitano Norte de esta Ciudad de Barinas, los adolescentes acusados ALVARO LUIS URQUIA CHAVEZ y ESTEBAN DANIEL URQUIA VERA, la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL y la víctima de autos OMAR LUCIANO MORENO HERNANDEZ. Se deja constancia que en sala anexa se encuentran presentes los funcionarios promovidos por la representación fiscal. Seguidamente, el Juez Unipersonal se dirige a las partes presentes para advertirles el buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias en virtud de la formalidad y magnitud del acto, y una vez cumplidas estas formalidades se declara abierto el Debate Oral y Privado y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, quien procede a narrar de forma oral los hechos sucedidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los mismos, fundamentó su acusación en los elementos de convicción que constan en actas, declaraciones testificales y otros medios de prueba. Finalmente solicitó el enjuiciamiento de los referidos adolescentes por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de OMAR LUCIANO MORENO HERNANDEZ, sean declarados responsables penalmente y se les sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de tres (3) años (lapso modificado en este acto por la representación fiscal). Finalmente, anunció los medios de prueba ofrecidos para la comprobación del delito. Es todo. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la defensora pública de adolescentes, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien procede a manifestar lo siguiente: “Solicito respetuosamente que este Tribunal oiga a mis defendidos quienes están dispuestos a admitir los hechos imputados por la representación fiscal. Es Todo”. Seguidamente, el Juez Unipersonal se dirige a cada uno de los Adolescentes acusados ALVARO LUIS URQUIA CHAVEZ y ESTEBAN DANIEL URQUIA VERA, antes identificados y procede a informarles sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso por la magnitud del delito la admisión de los hechos y finalmente, les impone del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se les explicó en términos claros y sencillos, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, previa indicación del hecho que se les atribuye y se les hace la advertencia que su silencio no los perjudicará y que el debate continuará, de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se les informó sobre las consecuencias de la admisión de los hechos, renunciando con ello al debate oral imponiéndoseles inmediatamente una sanción con las rebajas de ley, y al respecto, el adolescente ALVARO LUIS URQUIA CHAVEZ, manifestó libre de apremio y coacción alguna: “Admito los hechos imputados en este acto por la representante del Ministerio Público. Es Todo”. Seguidamente, por su parte, el adolescente ESTEBAN DANIEL URQUIA VERA, manifestó libre de apremio y coacción alguna: “Admito los hechos imputados en este acto por la representante del Ministerio Público. Es Todo”. En este estado, la defensa solicitó para sus defendidos la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 583 de la LOPNA con las rebajas de ley correspondiente y sean sancionados con una medida menos gravosa que la privación de libertad, presentando en este acto Constancias de Estudio, de Trabajo, de Residencia y de Buena Conducta y proponiendo la presentación de fiadores si así lo considerare el Tribunal. Es Todo. En este estado, se declara abierto el acto de recepción de pruebas, no obstante, en virtud de la admisión de los hechos, el Juez Unipersonal, declara cerrado el acto de recepción de pruebas. Seguidamente, el Tribunal declara cerrado el debate oral y privado y procede a suspender la audiencia por un tiempo prudencial a los fines de la redacción de la sentencia en su parte dispositiva. Ahora bien, siendo las 2:50 PM., se constituye nuevamente el Tribunal, verificándose que se encuentran en sala las partes y personas necesarias para la continuación de la audiencia y se procede a dar lectura a la Sentencia en su parte Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual es del tenor siguiente: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
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