Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, y en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con escabinos; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el articulo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado, se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”
En fuerza de lo antes expuesto se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente FABIÁN CAMILO PEÑA CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/02/1988, indocumentado, ocupación vendedor ambulante, con domicilio en el Barrio Belén, diagonal al río El Carmen, de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, y aquí de tránsito, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 y en el artículo 321 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano José Jesús Acosta Mendoza.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, siendo los siguientes: “En fecha 19 de noviembre de 2004, siendo La 01:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ACOSTA sentado al frente del establecimiento comercial denominado “Tornillos Julio” de esta ciudad, donde labora como empleado del mismo, cuando se presentaron dos sujetos quienes procedieron a colocarle una navaja en el cuello, amenazándolo y manifestándole que les entregara sus pertenencias, despojándolo de su teléfono móvil celular, dándose a la fuga, siendo perseguidos y aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Comando Metropolitano Norte, quedando identificado uno de ellos como el adolescente FABIAN CAMILO PEÑA, quien al ser aprehendido se identificó ante los funcionarios policiales como el adolescente WILFREDO CASTRO LÓPEZ.”
Fundamentó el Ministerio Público su acusación en los elementos de convicción, que constan en actas, como declaraciones de víctima, testificales, solicitó que el adolescente acusado sea declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 y en el artículo 321 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano José Jesús Acosta Mendoza y el Estado Venezolano, y sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f” y 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) la cual deberá ser de tres (3) años, lapso modificado en la audiencia por la Representación Fiscal, anunciando los medios de prueba para la demostrar la participación y responsabilidad del adolescente en el hecho punible.
Por su parte la Defensa Pública del adolescente manifestó que sea oído su defendido quien esta dispuesto admitir los hechos señalados por la Representación Fiscal.
Seguidamente se le informó al adolescente el contenido de la acusación de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como sus consecuencias, por tratarse en el presente caso de un procedimiento abreviado se procedió a informarle sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su significado y consecuencias; siendo procedente la admisión de los hechos debido al tipo de delito que podría ser sancionado con medida de privación de libertad, igualmente se le impuso el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó en términos claros y sencillos, se le advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la LOPNA, informándole sobre la figura de admisión de los hechos, su significado y las consecuencias que en caso de solicitar su aplicación renuncia al debate oral, que se le impondría en forma inmediata una sanción con las rebajas de ley.
Acto seguido el adolescente libre de juramento, apremio y coacción manifestó a viva voz: “admito los hechos señalados por el Ministerio Público.” Seguidamente la Defensa del adolescente solicitó el derecho de palabra y concedido manifestó: “solicito la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, y renuncio al lapso de apelación con el objeto de que la presente causa sea remitida a la brevedad posible al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal.”
Seguidamente este Tribunal oído lo expuesto por el acusado y su defensora de admitir los hechos, consideró en no continuar con el debate y recepción las pruebas ofrecidas procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima este Tribunal que del resultado de la audiencia oral y privada, en la que no se procedió al desarrollo del debate oral, contradictorio de las pruebas, teniendo como fundamento en los elementos que sustentan la acusación fiscal, estima que el hecho punible atribuido al adolescente acusado se encuentra acreditado de conformidad con:
1°) ACTA POLICIAL N° 2130 de fecha 19-11-2004, suscrita por el funcionario Agente Mauro Sosa, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo las 01:30 horas de la tarde encontrándome en compañía del funcionario Agente JACKSON NIEVES…en el punto de control policial del Barrio El Cambio frente a Malariología visualizamos a dos personas quienes se encontraban despojando de sus pertenencias a un ciudadano quien posteriormente fue identificado como: ACOSTA MANDOZA JOSÉ DE JESÚS……emprendiendo estas personas huída a la carrera al notar la presencia policial…lográndose su captura a pocos metros del lugar…encontrándoseles e uno de los ciudadanos en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del blue jeans un (01) celular color azul y negro marca LG serial N° 210K51069960…el cual momentos antes le fue despojado al ciudadano ya identificado, una navaja de color plateado con una cruz en un lado, la cual fue utilizada momentos antes para despojar de sus pertenencias al ciudadano…dos anillos de material de metal color amarillo de presunto oro…identificado el adolescente como WILFREDO CASTRO LOPEZ de 16 años de edad…”
2°) ACTA DE RETENCIÓN DE OBJETO, de fecha 19/11/2004, relacionada con un (01) celular marca LG, color negro con azul, serial N° 210K51069960, con su respectiva batería, dos (02) anillos de material de metal color amarillo de presunto oro, una navaja multiuso de color plateado con una cruz en uno de sus lados.
3°) ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/11/2004, formulada por el ciudadano ACOSTA MENDOZA JOSÉ DE JESÚS, donde manifestó: “Resulta que yo estaba sentado al frente del negocio donde yo trabajo en la Ferretería Tornillos Julio C.A., se me acerca un ciudadano a ofrecerme unas prendas…cuando de repente siento que me ponen una navaja en el cuello y diciéndome que me levantara para revisarme, en ese mismo momento una de esas personas me robó el celular, los mismos al ver la presencia policial salieron corriendo…ellos forcejearon con los policías… pero estos lograron agarrarlos…”
4°) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/11/2004, realizada al ciudadano CONTRERAS PEREZ DEIVIS EDUARDO, quien manifestó: Yo iba con mi compañero de trabajo Juandri…cerca del negocio donde trabajamos, cuando vimos que dos sujetos estaban robando con una navaja a un compañero de nombre José que estaba al frente del negocio esperando que abrieran, al ver estas personas que venían unos policías salieron corriendo pero los policías le dieron la voz de alto y lo agarraron…”
5°) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/11/2004, rendida por el ciudadano COLMENARES GUEVARA JOANDRY ALEJANDRO, quien manifestó: “Yo iba con mi compañero de trabajo de nombre DEIVI por las adyacencia de la estación de servicio Simula, cuando vimos que unas personas estaban robando con una navaja a uno de los compañeros de trabajo…las personas que lo estaban robando salieron corriendo pero los policías le dieron la voz de alto y los agarraron con el celular que le habían robado…”
6°) INFOMRE PERICIAL N° 9700-068-879, de fecha 04 de enero de 2005, suscrito por el Experto T.S.U. BETANCOURT WILMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, realizado a un (01) teléfono móvil celular marca LG, Modelo DM150, serial N° 210KS1069960, con su respectiva bateria.
Son todos los elementos antes parcialmente transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por al acusado que llevan al Tribunal al convencimiento que se encuentran acreditado los siguientes hechos: Que en fecha 19 de noviembre siendo la 01:30 horas de la tarde aproximadamente el adolescente en compañía de otra persona sometieron bajo amenaza con un arma blanca, tipo navaja, al ciudadano José Jesús Acosta Mendoza, quien se encontraba frente al establecimiento comercial denominado “Tornillos Julio” en esta ciudad de Barinas, despojándolo de un teléfono móvil celular, siendo perseguidos y aprehendido por funcionarios policiales, recuperando el objeto antes robado, identificándose el adolescente ante los funcionarios como Wilfredo Castro López.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de convicción antes señalados, en conjunto con la admisión de los hechos realizada por el adolescente, lleva al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuya comisión puede ser sancionado con la medida de privación de libertad por estar dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador de conformidad con el articulo 628 parágrafo Segundo literal “a” de la LOPNA; hechos que configuran la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 460 en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal, por cuánto el adolescente en compañía de otra persona sometieron bajo amenaza con un arma blanca, tipo navaja, al ciudadano José Jesús Acosta Mendoza, despojándolo de un teléfono móvil celular, por lo que se encuentra dentro de los supuestos previsto en el dispositivo penal antes señalado. Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos.

Visto los informes social y psiquiátrico realizado al adolescente cursantes del folio 72 al 80 en la que se determina y concluye que presenta graves carencias de tipo familiar, educativo, tomando en cuenta que no tiene un domicilio fijo o estable, proveniente de una familia disfuncional, carentes de límites de contención, sin proyecto de vida, con un entorno social que favorece la trasgresión de la ley, ameritando orientación psicoterapéutica individual y familiar; es por lo que aunado a la comprobación del acto delictivo, del bien jurídico afectado, la edad del adolescente, determina este Tribunal que no podrían ser abordadas con medidas de carácter ambulatorio o menos gravosas siendo la medida más idónea y proporcional a los hechos y a las condiciones particulares que presenta el adolescente, la Privación de libertad como sanción, con el objetivo de lograr el fin primordialmente educativo de la misma. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 621 y 622 de la LOPNA. Y así se declara.
Señala el articulo 583 de la LOPNA que admitidos los hechos objeto de la acusación se impondrá en forma inmediata la sanción, y si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, en el caso que nos ocupa fue solicitada por el Ministerio Público la sanción de Privación de libertad por un lapso de tres (03) años, por lo que este Tribunal estima procedente la rebaja a la mitad del tiempo, en consecuencia deberá cumplir la medida de privación de Libertad por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero de la LOPNA.