Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a la joven KARINA COROMOTO GARCIA GONZALEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.978.551, nacida el día 03-05-85, residenciada en el Barrio San Juan, Avenida Industrial, Callejón 8, Casa No. 9 de esta ciudad, quien fue sancionada a cumplir la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con 628, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS AÑOS (02), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. Realizada la revisión del cómputo cursante a los folios SESENTA Y OCHO (68) Y SESENTA Y NUEVE (69), de la presente causa, se constata que la medida impuesta se cumpliría en fecha 07 DE FEBRERO DE 2005. En fecha 13 de Febrero de 2003, este Tribunal de Ejecución Acordó REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta a la mencionada adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se SUSTITUYO por las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d”, por el lapso que faltaba por cumplir la Medida inicialmente impuesta. En consecuencia, se ejecuta el fallo y