REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE LA ROSA MOLINA

JANEIZA JOSEFINA ARCILA


EXPEDIENTE Nº: C-23.874 - DIVORCIO 185-A


En fecha 11 de Octubre del año 2.004, los ciudadanos LUIS ENRIQUE LA ROSA MOLINA y JANEIZA JOSEFINA ARCILA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.373.884 y V-8.837.514 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ANIBAL SANCHEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 94.818 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Octubre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 21 de Octubre de 2004, los solicitantes LUIS ENRIQUE LA ROSA MOLINA y JANEIZA JOSEFINA ARCILA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 10 de Noviembre de 2004 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 22 de noviembre de 2004 presentó informe donde instó a los solicitantes a especificar si es un hijo o varios procreados en la unión conyugal y una vez conste dicha aclaratoria no formularía oposición. En fecha 20 de enero de 2005, los solicitantes dieron cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LA ROSA MOLINA y JANEIZA JOSEFINA ARCILA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de noviembre de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia (hoy Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia) del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente JAVIER ENRIQUE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales, para un monto total mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales se aumentará proporcionalmente, así como también se obliga a suministrar la doble mensualidad en los meses de agosto y diciembre. Con respecto al suministro de vestidos, calzados, útiles escolares y pago de colegio, ambos progenitores se comprometen a sufragar dichos gastos por partes iguales, y la progenitora sufragará los gastos médicos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando a su hijo en las oportunidades que este ha venido cumpliendo normalmente.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 15 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,


Dra. MAGALY PEREZ VELASQUEZ.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:28 de la mañana.

La Secretaria,

Exp. Nº C-23.874.-
MPV/ib.-