REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


196° y 146°


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS

DEMANDANTE: ANTONIO MARIA VEGAS, titular de la cédula de identidad No. V.-558.039
APODERADOS JUDICIALES WILLIAN GIL y RAUL GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 57.810 y 39.219
DEMANDADO PDVSA, PETROLEOS, S.A., domiciliada en caracas, antes denominada Corcoven, S.A. y luego PDVSA, Petróleo y Gas, Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, constituida y domiciliada en Caracas, y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No.26, Tomo 127-A, en fecha 16 de Noviembre de 1978, con ultima reforma en la cual cambio a su denominación actual PDVSA, Petróleo, S.A., que consta en documento inscrito en el citado registro mercantil, el día 09 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO FREDDY DÍAZ, ASDRUBAL PIÑA y ELISEO GRAMCKO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 14.216, 39.296 y 49.422 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Recibido el presente expediente, en virtud de declinatoria de competencia efectuada según sentencia interlocutoria dictada el 18 de Mayo de 2005 (Folios 216 al 217), por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiente a la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Antonio Maria Vegas contra Corpoven, C.A., hoy denominada PDVSA, Petróleo, S.A., en la cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas conociendo en alzada, dicto sentencia el día 06 de marzo de 2003 (folio 190 al 196), en la cual declaro la nulidad de la experticia complementaria del fallo.

III

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION

De la revisión de las actas procesales, se evidencia diligencia de fecha 03 de abril de 2003 (folio 200), suscrita por el Abogado William Gil actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Maria Vega, quien ostenta el carácter de parte actora en la presente causa donde expone lo siguiente:

PRIMERO: En el día de hoy, he recibido de PDVSA, Petróleo, S.A., parte demandada en este juicio …. los siguientes instrumentos: a) cheque de gerencia librado contra Banesco, S.A., no endosable a la orden de Antonio María Vegas …. por la cantidad Cincuenta y Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares 59/100 (Bs.55.359.132,59) que comprende el cumplimiento integro de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de Junio de 2002….
SEGUNDO: En nombre de mi mandante ANTONIO MORIA VEGAS, declaro que la parte demandada PDVSA (antes Corcoven, S.A.) ha dado cumplimiento integro a la sentencia antes referida; por ese motivo y facultado para ello y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, desisto de la demanda, de la acción y del procedimiento, solicitándole al ciudadano Juez homologue el presente desistimiento y lo pase a la autoridad de cosa juzgada, manifestando nuevamente que la parte demandada nada queda a deber por los conceptos mencionados y reclamados en el libelo de la demanda ni por ningún otro concepto.


Al folio 201, corre diligencia de fecha 03 de abril de 2003, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada expone: “expreso el consentimiento al desistimiento de la demanda efectuado por la contraparte.” Con lo cual, se da cumplimiento a lo previsto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el desistimiento efectuado después de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Para decidir lo solicitado esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:

Para HENRIQUEZ LA ROCHE, el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

De esta manera, podemos afirmar que el desistimiento, es una declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, requiriéndose capacidad expresa para desistir, cuando el mismo sea expresado por el apoderado judicial del actor, lo cual se colige de los artículos 154 y 264 eiusdem.

En el presente caso, se evidencia que a el abogado William Gil, le fue conferida la facultad expresa para desistir, según poder apud acta otorgado el día 02 de julio de 2002, que corre a los folios122.

De esta manera, una vez verificado que el apoderado judicial ostenta la facultad para desistir, y que dicho desistimiento fue debidamente aceptado por la parte demandada este tribunal, con base a la doctrina de la Sala Constitucional plasmada en Sentencia 442 de fecha 23 de Mayo de 2000, Caso José Agustín Briceño Méndez, en la cual se estableció, que en sede judicial los derecho laborales son disponibles, ya que constituyen afirmaciones que deben se objeto de prueba y suponer que los mismos son irrenunciables, es conceder una ventaja a una de las partes del proceso, lo cual es contrario al principio de igualdad procesal, dado que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado, es decir, durante el curso de la relación de trabajo, ya que la indisponibilidad de los derechos laborales, es consagrada con la finalidad de salvar la asimetría negocial existente.

Por otra parte, los modos de autocomposición procesal, no son en sí medios atentatorios contra el principio de indisponibilidad en juicio de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos, lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición fuerza de cosa juzgada. En el presente caso, es evidente que el monto cancelado, excede con creces el monto condenado a cancelar por el órgano Jurisdiccional.

Cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes indicados, este Tribunal considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento hecho por el abogado William Gil en nombre del ciudadano Antonio Maria Vegas, en su carácter de parte demandante, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el Derecho Laboral reclamando en virtud de lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE


IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Antonio Maria Vegas, desistiendo tanto de la acción como del procedimiento que inició esta causa en contra de la empresa CORPOVEN, C.A hoy PDVSA, Petróleo, C.A.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada al presente juicio.

TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría y devuélvase a su tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. Honey Montilla
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, conste


La Secretaria,

Abg. Arelis Molina