REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
196º y 146º
Asunto: EH12-X-2005-000005
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la inhibición planteada en la presente causa por el Abogado Yorquis Pablo Delgado, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según acta de fecha 14 de Julio de 2002 (F.48), mediante la cual se inhibe de conocer de la causa, N° EH12-L-2002-000076, de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuyas partes son: Demandante: RUFINO ROJAS, Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, Motivo: Prestaciones Sociales, fundamentando su inhibición, en virtud de tiene la convicción de encontrarse incurso en las causales de inhibición a que se refieren los ordinales 3 y 4 del Articulo 31 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, toda vez que al momento de encontrarse laborando en la Alcaldía del Municipio Obispo (desde el 10/12/2002 hasta el 05/07/2005) he dado recomendaciones a la misma y por tener amistad intima con la representación de la demandada”, este Tribunal para decidir considera:
I
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nuestro estado Barinas, resulta aplicable lo previsto en el artículo 34 y 199 eiusdem, que en caso de inhibiciones o recusaciones de “... los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución... sic... conocerá el Juez del Tribunal Superior del trabajo competente por el territorio...”. Y conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se crea el Circuito Judicial Laboral del estado Barinas, creándose el Tribunal Primero Superior del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Barinas. En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida, corresponde a esta alzada conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir a cerca de la inhibición propuesta así:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Para Rengel-Romberg, es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Por su parte, Ortiz-Ortiz, conceptúa la inhibición como aquella manifestación unilateral y espontánea de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones que le restan imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancia de alguna forma impida o alteren la idoneidad de la función jurisdiccional que desempeñan, con lo cual la incompetencia subjetiva, no es exclusiva del juez, sino de cualquier otro funcionario judicial.
Una vez, el juez se inhibe surge para las partes la facultad de ejercer el allanamiento del mismo. En este sentido, Ortiz-Ortiz expresa que el allanamiento es la manifestación de voluntad, unilateral y voluntariamente realizada, de la persona contra la cual pudiera obrar el motivo de la inhibición, y que consiste en su deseo de permitir que el funcionario inhibido pueda continuar participando en la causa donde se produjo una inhibición.
Para Rengel Romberg el allanamiento “… es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del magistrado... ”.
Ahora bien, una vez que el juez se inhibe debe remitir inmediatamente las actuaciones al tribunal competente, de conformidad con el articulo 32 de la Ley Organica Procesal de Trabajo (LOPT). Pareciera en este caso inferirse, que la normativa adjetiva laboral omitió prever la figura del allanamiento. En este sentido, dicho instituto tiene perfecta cabida en el proceso laboral, habida cuenta que el artículo 11 LOTP, establece:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Con base a la norma antes indicada, el juez laboral puede aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa. Razón por la cual es perfectamente valido, recurrir a la norma procedimental general que regula el allanamiento en nuestro ordenamiento jurídico, prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez establecido lo anterior, es necesario indicar que el allanamiento se efectuará dentro de los dos días siguientes a que el juez se inhiba de la causa.
Por otra parte de la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado Yorquis Pablo Delgado, en acta de fecha 14 de Julio de 2005, procede a inhibirse en la presente causa, sin que previamente se haya avocado a la misma, dado que el procedimiento se encontraba paralizado, en virtud de la remoción del cargo del anterior juez, el abogado Carlos Bonilla. Por tanto al ser designado como juez temporal, debió avocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes del avocamiento, para una vez reanudada, estas pudiesen allanarlo o no.
En este sentido es necesario plantear, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional. Es por ello, que nuestro legislador estableció que en los supuestos en que una causa se encuentre paralizada, surge el deber a cargo del Juez de fijar un plazo antes de su reanudación, con la finalidad de que las partes tengan certeza en cual estado se encuentra el proceso y notificar a las mismas. En este sentido dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las parte o sus apoderados.” (Subrayado es nuestro)
De la norma antes transcrita, se puede deducir que cuando la causa se encuentre paralizada, el juez que se avoque al conocimiento de ella tiene el deber de establecer en el auto de avocamiento que dicte un termino para la causa se reanude, que no puede ser inferior diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos la notificación de las partes a los efectos de que la causa se reanude, es decir, es indispensable que se concedan los diez (10) días para la reanudación de la causa y sen notificadas.
En tal sentido es preciso citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2003, en caso de amparo constitucional interpuesto por Constructora Nigarca, C.A., la cual se encuentra publicada en el tomo 206 de Ramírez & Garay, Págs. 234 y 235, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala debe señalar las irregularidades en que incurrió la Jueza Itinerante, en el auto mediante el cual se avocó a la causa cuando estableció únicamente, un término para la sentencia (el décimo día), una vez que constara en autos la notificación de las partes; pues debió fijar el lapso de 10 días para la reanudación de la causa, que establece que el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, para que las partes volviesen a estar a derecho, y una vez vencido dicho lapso que establece el referido artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar sentencia, junto con el cual correría simultáneamente el lapso que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de tres (3) días para recusar al Juez o a la Secretaria, si la parte lo considera pertinente. Tales irregularidades ocasionaron a las partes una incertidumbre sobre la oportunidad en que vencía el lapso para sentenciar y comenzaría el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, debido a que se redujo el referido lapso para el pronunciamiento de la sentencia, y no se fijaron expresamente los lapsos de la manera como se ha establecido, lo cual afectó el derecho a la defensa de la accionante…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que el expediente fue remitido a esta alzada sin haberse concedido a las partes el derecho que no existía certeza de cuando se inicio dicho lapso, por cuanto las partes no se encontraban a derecho.
Las actuaciones procesales antes indicadas constituyen una violación al debido proceso, en razón a que no existió certeza para las partes el momento en el cual la causa se había reanudado, dado el juez no se avoco al conocimiento de la misma, y menos aun procedió a de notificarlas, lo cual les permitiría a éstas determinar cual era la oportunidad procesal, para efectuar el allanamiento del juez, con lo que se coloco a las partes en una situación de indefensión e incertidumbre.
En merito de lo antes expuesto, este tribunal considera imperioso y aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, actuando de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara: i) la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de fecha 14 de Julio de 2005 y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, se avoque al conocimiento de la presente causa, notifique a las partes y conceda la oportunidad proceda para que las puedan allanar al juez. Así mismo se ordena remitir la presente causa al juzgado de origen. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de fecha 14 de Julio de 2005 y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, se avoque al conocimiento de la presente causa, notifique a las partes y conceda la oportunidad proceda para que las puedan allanar al juez
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los veinte y seis (26) días del mes de Julio de 2.005.
El Juez
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:50 A.M. Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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