República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL : EH12-L-2002-000010
ASUNTO ANTIGUO : TIJ1-3597-2002
PARTE ACTORA: EMETERIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.213.392.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIHAD MUHAMMAD HAMDAN y AMPARO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-9.380.910 y V- 4.928.523, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.477 y 53.830.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE OBISPOS: EMANUEL BLUMAGHEN SCHILL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.121.539, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano EMETERIO QUINTERO debidamente asistido para este acto por la abogado AMPARO GUEDEZ, en fecha 22 de Mayo de 2002.
Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de Mayo de 2002. En fecha 31 de Octubre de 2.002 se verificó la citación la parte demandada.
En lapso procesal pertinente fue promovida, admitida y evacuada las pruebas que la parte demandante creyó conveniente.
En su debida oportunidad el Tribunal, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
Visto que la Alcaldía del Municipio Obispos no contestó la demanda incoada en su contra y por ser éste un ente descentralizado del Poder Público, se toma como contradicha en todas y cada una de las partes de los alegatos invocados por el actor en el escrito libelar, correspondiéndole por tanto a la parte demandante la carga de la prueba de la relación de trabajo.
Del análisis del escrito libelar y de las pruebas presentadas por la parte actora, como es el recibo de cancelación de Prestaciones Sociales, que consta en los folios Nros. 5 y 6, mediante los cuales queda claramente evidenciado la relación laboral que existió entre el actor EMETERIO QUINTERO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS como obrero.
Dado este planteamiento, considera este Juzgador conveniente analizar si esta ajustado a derecho la diferencia de prestaciones sociales invocada y solicitada por el actor.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.384.661,76) por concepto de indemnización de antigüedad del anterior régimen.
Como en la parte dispositiva del presente fallo ha quedado suficientemente establecido la relación existente entre el actor y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS, tan sólo queda por parte de este Juzgador verificar el cálculo realizado por el actor en cuanto al beneficio de antigüedad y visto que el salario aportado por el actor es de Bs. 1.923,14 diarios, desde de la fecha de ingreso hasta la fecha de corte por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía un tiempo de veintitrés (23) años ocho (8) meses y dieciséis (16) días, se le multiplican por los años completos de servicio treinta (30) días y ha este resultado se le multiplica el salario devengado por el trabajador, quedando la operación matemática de la siguiente:
24 años x 30 días = 720 días
720 días x Bs. 1.923,14 = 1.384.660,80 Bs.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, establece este Juzgador que la parte demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.384.660,80) por concepto de indemnización de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.107.734,40) por concepto de compensación por transferencia.
Al igual que el beneficio anterior, visto que en la parte dispositiva del presente fallo quedó bien determinado la existencia de la relación laboral, queda por parte de este Juzgador verificar si lo reclamado por el actor esta conforme a derecho.
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 666, literal b) la forma de cálculo de la compensación de transferencia.
ARTÍCULO 666, Lit. b). Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
(…) El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
Como se desprende de la norma, se calculará la compensación por transferencia tomando en cuenta el tiempo de trece (13) años ya que es el tiempo máximo permitido por la Ley para el sector público, se multiplican los años completos de servicio por treinta (30) días y ha este resultado se le multiplica el salario devengado por el trabajador para diciembre de 1996, quedando la operación matemática de la siguiente:
13 años x 30 días = 390 días
390 días x Bs. 1.538,50 = Bs. 600.015,00
De conformidad con lo anteriormente expuesto, establece este Juzgador que la parte demandada debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL QUINCE EXACTOS (Bs. 600.015,00), de los cuales ya le fueron cancelados al actor la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL VEINTE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 500.020,07).
Concluye este Juzgador estableciendo que queda a favor del trabajador la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 99.994,93) por concepto de compensación por transferencia que debe pagar la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Demanda el actor de conformidad con la cláusula Nº 34 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Obispos y el Sindicato de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas, el pago de la prestación de antigüedad establecida según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será duplicado de conformidad con la disposición de la Convención Colectiva, tomando como salario el último devengado por el trabajador de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.406,67) diarios.
El actor en su escrito libelar, establece que la “(base de cálculo el último mes de servicio prestado efectivamente por el trabajador, según la Cláusula 34 del Contrato Colectivo vigente, canceladas doble según la modalidad que para el pago de las indemnizaciones previstas en la Convención de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas”.
La Cláusula N° 34 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Obispos y el Sindicato de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas establece:
“… Cuándo un trabajador tenga derecho a Jubilación a la que se refiere la presenta Cláusula se le cancelarán todas las indemnizaciones doble previstas en esta Convención Colectiva…”
A tal señalamiento hecho por la Convención Colectiva, este Juzgador debe necesariamente hacer la distinción entre lo que significa indemnización y el significado de beneficios.
INDEMNIZACIÓN: Resarcir de un daño o perjuicio. (Diccionario Enciclopédico. LAROUSSE).
INDEMNIZACION: En lo laboral, todos los perjuicios derivados de la relación de trabajo que sufran las partes, de modo principal la trabajadora, se tienen que reparar mediante el pago de las indemnizaciones, unas veces determinadas concretamente por la Ley y otras estimadas judicialmente. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. MANUEL OSSORIO)
BENEFICIO: Bien que se hace o se recibe. / Utilidad, provecho.
Jurídicamente, derecho que compete a uno por Ley o privilegio. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. MAUEL OSSORIO).
Como se puede observar de las definiciones antes transcritas hay una diferencia fundamental entre ambas como es el hecho del pago que recibe el trabajador o la persona a razón de una indemnización la cual es derivada de un daño o perjuicio que se le ha causado, mientras que el beneficio es un bien que se deriva de un derecho al cual es acreedor una persona.
Entonces queda por parte de este Juzgador, inferir cuál fue la intensión de las partes al establecer este pago doble de las indemnizaciones, porque que en el caso de autos siguiendo lo establecido en las definiciones anteriores no se le ha causado ningún daño al trabajador, sino todo lo contrario, el trabajador se ha hecho acreedor del beneficio de Jubilación por el tiempo de servicio prestado para la Alcaldía.
Por otra parte, siguiendo literalmente lo determinado por la cláusula de la Convención en estudio, al referirse a las indemnizaciones establecidas en esta Convención nos encontramos que en todo su cuerpo normativo no establece ninguna indemnización. En tal sentido, este Juzgador no puede acordar el pago doble de la prestación de antigüedad solicitado por el actor, en primer lugar porque no se le ha causado un daño al trabajador para resarcirlo con un pago y, en segundo lugar, el término utilizado anteriormente por la Ley Orgánica del Trabajo como era la indemnización de antigüedad fue precisamente cambiado por el de prestación de antigüedad, al aclarar el legislador que el fin de este beneficio no era resarcir un daño (ya que tal denominación era lo que hacia pensar) sino todo lo contrario, es compensar al trabajador por el tiempo en el cual le ha servido a un patrono en forma ininterrumpida.
Es por ello que este Tribunal concluye estableciendo que no puede otorgar el pago doble de la prestación de antigüedad, ya que tal indemnización no procede por falta de daño causado al trabajador y en consecuencia no hay nada que resarcir.
Ahora bien, lo que queda por falta de este Juzgador es verificar el cálculo realizado del beneficio de la prestación de antigüedad.
El trabajador tiene un tiempo de servicio efectivo desde en lo que respecta al nuevo régimen de prestaciones sociales de cuatro (4) años dos (2) meses y veinticinco (25) días, que al llevar este tiempo en días corresponde 262, los cuales serán calculados en razón del último salario devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de los obreros de la Alcaldía de Obispos, correspondiente a la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS CON SESENTA Y SIETE (Bs. 8.406,67), quedando la operación matemática de la siguiente manera:
1er año = 60 días
2do año = 62 días
3er año = 64 días
4to año = 66 días
2 meses = 10 días, dando un total en días 262.
Días estos que serán multiplicados por el último salario como efectivamente establece la convención colectiva, es decir, por el último salario, quedando la operación matemática de la siguiente manera:
262 x 8.406,67 Bs. = 2.202.547,54 Bs.
De dicho resultado ya fue cancelada la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.187.078,40).
Como resultado de lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que la parte demandada debe pagar la diferencia de la antigüedad quedando por tanto a favor del trabajador la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 15.469,14). ASÍ SE ESTABLECE.-
ARTÍCULO 108 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
El actor demanda la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 504.400,27) por concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero.
Con respecto a este punto, es necesario para este Juzgador hacer la siguiente consideración.
Los días a los cuales se refiere los tres literales del parágrafo primero del artículo en mención no se refiere a días adicionales a los 5 días por mes efectivamente laborados ya contemplados por el encabezamiento del mismo artículo 108, sino que son complemento o una eventual diferencia a la que puede tener derecho el trabajador al momento de terminar el vínculo laboral.
Así, que en el caso de autos al ya haber sido calculado completamente la antigüedad del trabajador como se hizo en el punto anterior al computar la prestación de antigüedad del nuevo régimen, vemos que no se cumplen ninguno de los supuestos contemplados en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, al no existir tal diferencia a favor del trabajador y vista la errónea interpretación por parte del actor del artículo en comento, este Juzgador niega la petición invocada por el actor ya que la misma no es procedente ni esta ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.-
VACACIONES FRACCIONADAS
Demanda el actor el pago de las vacaciones fraccionadas lo correspondiente a seis (6) días por cada mes efectivamente laborados basados en la cláusula 18 de la Convención Colectiva.
La convención colectiva en su aparte único establece.
UNICO. Queda entendido que al Alcaldía dará cumplimiento estricto al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente que autoriza el págo (sic) de Un (1) día por cada año cumplido, con págo (sic) máximo de Quince (15) días, en cuanto a Vacaciones fraccionadas a sus trabajadores cuando el caso lo amerite con Seis (6) días por cada mes completo de servicios prestados.
Siguiendo literalmente lo que dice la norma antes trascrita, este Juzgador otorgaría al actor seis (6) días de salario por cada mes completo de trabajo que prestó servicio el actor por los once (11) meses que comprende la fracción. Pero, según recibo de pago el cual fue consignado por el mismo actor, el cual riela en el folio N° 3 en copia y en el folio N° 5 en original, en el cual consta el pago de las vacaciones fraccionadas.
En tal sentido, este Juzgador niega la petición sobre el beneficio de las vacaciones fraccionadas solicitadas por el actor, ya que las mismas ya fueron canceladas por la parte patronal y no es justo que sea condenado a pagar un beneficio laboral que no debe, además de no entender este Tribunal por qué el trabajador invoca un beneficio laboral ya cancelado y más aún no existiendo ninguna diferencia que alegar y aunado a estos hechos es él mismo actor quien aporta la prueba que libera del tal deuda al demandado. ASÍ SE DECIDE.-
RETROACTIVOS
Demanda el actor las cantidades de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 139.680,00) por concepto de cuatro (4) meses de retroactivo del 20% del año 2.000 y OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS EXACTOS (Bs. 87.300,00) por concepto de cuatro (4) meses de retroactivo del 10% del año 2.001.
Ahora bien, es necesario para este Juzgador hacerle la siguiente aclaratoria a la parte demandante con relación a este punto.
Es inevitable para el actor el deber de demostrar y fundamentar el beneficio laboral invocado y darle un enfoque bien determinado al Juzgador referente al derecho que debe proteger.
En el caso de autos, el trabajador en su escrito libelar tan sólo hace mención en el momento de elaborar los cálculos de los beneficios laborales, de los retroactivos salariales basados en un 20% y 10% pero sin indicar ¿cuál es el fundamento legal?, ¿desde cuándo es merecedor de tales beneficios?, y ¿desde cuándo el patrono los debe?.
En este sentido, visto estas interrogantes planteadas, las cuales no le dan a este Juzgador una visión clara, específica e inequívoca en cuanto a la solicitud del trabajador, por tanto mal puede otorgarle al actor dichos beneficios y como resultado de ello condenar a la parte demandada, por cuanto que no está bien determinado ni fundamentado el derecho invocado, en consecuencia debe este Tribunal negar la solicitud del actor en cuanto a los retroactivos tanto del 20% así como del 10%. ASI SE ESTABLECE.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 64.852,30) por concepto de diferencia de fideicomiso.
Ahora bien, en lo que respecta a este beneficio es necesario para este Juzgador ordenar una Experticia Complementaria del Fallo para verificar y constatar si efectivamente hay una diferencia o si ya esta satisfecha la deuda por parte del actor.
Por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “b” del referido artículo, tomando en consideración la omisión por parte del patrono de esta obligación.
Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela), se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de determinar lo que le correspondería por tal concepto. El método de cálculo empleado para determinar este monto debe ser el siguiente:
1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar en la cuenta fiduciaria el patrono mes a mes.
2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado hasta que no se haya cumplido el aniversario de labores respectivo. En dicha oportunidad los intereses se hacen líquidos y exigibles, y es facultad del trabajador recibirlos como pago o capitalizarlos en su cuenta.
3. Si el trabajador decide capitalizarlos en su cuenta, se deben sumar en su totalidad al saldo del trabajador.
4. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año a que se hace mención en el numeral 2, debido a que no se puede realizar cálculos de intereses sobre intereses, a menos que estos el monto debido por los intereses sobre prestaciones sociales ya estén debidamente acreditados y pagados o capitalizados (según sea el caso, numerales 2 y 3).
5. Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta.
6. Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
Por último, el experto que sea designado para realizar esta labor deberá tomar en consideración que al trabajador recibió la cantidad de Bs. 3.267.723,94, por concepto de Fideicomiso en fecha 14 de septiembre de 2001. ASÍ SE DECIDE.-
INTERESES MORATORIOS
El artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.
Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.
En el caso de autos, los cálculos deben ser realizados a partir de la fecha del pago de las prestaciones sociales que se realizara a los trabajadores, es decir, 14 de Septiembre de 2001 hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia.
Para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-
De la sumatoria de todos estos conceptos, resulta que La ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS debe cancelarle por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales al actor EMETERIO QUINTERO la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINCE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.500.124,87).
Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.
Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002
"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."
Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:
A) El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001
"Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."
B) Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.
C) Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000
"(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano EMETERIO QUINTERO, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Se condena a La ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS debe cancelarle por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales al actor EMETRIO QUINTERO la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL CIENTO VEINTICUATRO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.500.124,87) mas lo que le corresponda por Intereses sobre Prestaciones Sociales, mas lo que le corresponda por Intereses Moratorio mas lo que le corresponda por concepto de Corrección Monetaria.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
Aún y cuando la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena librar boleta de notificación a la parte actora y al Sindico Procurador Municipal notificándoles de la actual Sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y que, transcurrido este lapso, por aplicación analógica el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
TAHIS CAMEJO
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL : EH12-L-2002-000010
ASUNTO ANTIGUO : TIJ1- 3597-2002
HLR/tc/rvsd.-
|