PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial Laboral de Barinas
Barinas, 11 de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: EH12-L-2003-000031
PARTE DEMANDANTE: ANGEL JOSE MALDONADO BRICEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.456.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JAISAM AL ATRACHE GATRIF y CARMEN GOMEZ DE VERGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.847 y 60.017 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) DEPENDENCIA BARINAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUDMILA GONZALEZ GAVIDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.546.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido como fue el presente expediente contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ANGEL JOSE MALDONADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.208.456, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) DEPENDENCIA BARINAS, proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2.005, por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial y una vez avocado al conocimiento de la causa, antes de realizar cualquier actuación se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión pormenorizada de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal observa que la presente demanda fue intentada por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en fecha 21 de abril de 2004, siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, procedió en primer lugar a oponer cuestiones previas y luego dio contestación al fondo de la demanda, desprendiéndose de autos, que la causa se encuentra en estado de resolver sobre las mismas, teniéndose como no verificado el acto de contestación al fondo de la demanda, a tal efecto es preciso resaltar lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concretamente en el artículo 197, Numeral 1, el cual es del tenor siguiente: “... todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley...”; correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Con fundamento en la precitada norma legal, advertido como ha sido que la presente causa se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas y por lo tanto no se ha verificado el acto de la contestación, este Tribunal Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas se declara incompetente para conocer la presente causa, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.
Dada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de julio de 2.005. Años 195º y 146º.-
El Juez
Abg. JESUS R. PARIS La Secretaria
Abg. NUBIA DOMACASE
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA DOMACASE
Exp. Nº TIJ2 -4498-04.
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