REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial Laboral de Barinas
Barinas, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : EH12-S-2000-000004



PARTE ACTORA: URIBE LOPEZ JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.730.568


ABOGADO ASISTENTE: Procurador del Trabajo Abg. GUSTAVO GARRIDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.337


PARTE DEMANDADA: MIAMI PIZZA ,C.A.


APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogadas. SANDRA CERVELIONE y ANA MARIA DEL CIOPO , inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.618 y 25.818 respectivamente

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Recibido como fue el presente expediente contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JOSE ORLANDO URIBE LOPEZ contra la sociedad de comercio MIAMI PIZZA C.A., proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2.005, por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, según Resolución No. 2.004-0017 de fecha 24 de noviembre de 2.004, me AVOCO al conocimiento del mismo.

De una revisión pormenorizada de las Actas procésales, observa este Tribunal que la misma se encuentra paralizada en etapa de sentencia, desde el 14 de agosto de 2000, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin impulso procesal por alguna de las partes.

A pesar de que la presente causa fue remitida, a este Juzgado desde el mes de enero del presente año y que se inició el despacho en esta Coordinación Laboral en fecha 03 de febrero, no consta actividad alguna por las partes por lo que tal inactividad no es más que una renuncia a la justicia oportuna.

Ahora bien, vista la sentencia número 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio del año 2001, la cual estableció:

“…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(… )

(.…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero de 2.005, en el caso DANIEL BLANCO contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) en la cual se estableció:

“La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2.001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido a partir del la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción
En el caso examinado, el tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2.001, hasta el 26 de agosto de 2.003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían transcurrido 2 años 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

Este juzgador en acatamiento de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada emanada del máximo tribunal de la República y por cuanto se observa en el presente expediente que la última actuación procedimental, de la parte actora data del 19 de julio de 2.000, habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor para la prescripción extintiva de las acciones derivadas de la relación laboral, y evidenciando las partes con su inactividad una falta de interés en que se sentencia la causa, considera procedente declarar el Decaimiento de la Acción.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTODE LA ACCIÓN, por falta de impulso procesal de las partes, y haber rebasado el término de prescripción.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los trece (13) días del mes de julio de 2005, años 195° de la independencia y 146° de la federación.

EL JUEZ,


ABG. JESUS PARIS.
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA DOMACASE.



En la misma fecha siendo las 9:30 a.m, se publicó la presente decisión: conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA DOMACASE.