REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial Laboral de Barinas
Barinas, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º




ASUNTO : EH12-L-2003-000039
ASUNTO ANTIGUO:TIJ2 4421-03

PARTE DEMANDANTE: HIPOLITO GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.404.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, YAMILET DEL CARMEN AROCHA y MILAGRO DELGADO MUCHACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.610, 107.060 y 104.449 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), inscrita Por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 79, Tomo 89-A Pro de fecha 02 de diciembre de 1991.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del demandante:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HIPOLITO GONZALEZ BASTIDAS en fecha 19 de noviembre de 2.003, admitiéndose la misma en fecha 24 de noviembre del mismo año, con posterior reforma de fecha 09 de marzo de 2004, la cual se admitió en fecha 18 de marzo de 2004

Señala el apoderado del actor, que en fecha 22 de noviembre de 2.001, su representado comenzó a prestar servicios personales como vigilante, para la Empresa de Vigilancia SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA); que dicha empresa fue contratista de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y por esa razón su representado prestaba servicios de vigilante en las instalaciones del Complejo Hidroeléctrico General José Antonio Páez, ubicado en el sector Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, del Estado Barinas. Que el salario devengado era el mínimo legal y para el momento de la finalización de la relación laboral era de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLlVARES (Bs. 190.080,00) mensuales más lo correspondiente a horas extraordinarias de trabajo.

Igualmente señala, que el día 30 de mayo de 2003, su mandante fue despedido injustificadamente por el ciudadano GILBERT JAVIER PEÑA CARDENAS, quien funge como representante legal de la referida empresa de vigilancia en el Estado Barinas. Asimismo alega que por las características tan especiales de este cargo de vigilante, cumplía un horario de 24 horas por 24 horas, es decir, un día trabajaba 24 horas (de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., del día siguiente) y posteriormente tenía un descanso de 24 horas. Por ser este un horario tan especial, en donde las horas de trabajo nocturno son iguales a las horas de trabajo diurno se debe entender que es un horario nocturno, es decir, 7 horas ordinarias diurnas, por lo que las restantes 17 horas se deben considerar como horas extraordinarias nocturnas.
Que desde la finalización de la relación laboral no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos:
Del salario:
-Salario normal diario para el mes de mayo 2003, tomando en cuenta horas extras y bono nocturno: Es de Bs. 26.757,20
-Salario integral diario devengado para el mes de mayo 2003, tomando en cuenta la alícuota de utilidades diarias y el bono vacacional es de Bs. 27.667,12.
-Antigüedad periódica (5 días por mes) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 2.007.614,55.
-Antigüedad adicional prevista en la segunda parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 166.567,42.
-Vacaciones vencidas 2001-2002, (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo):
15 días x Bs. 26.757,20 = Bs. 401.358,00
-Vacaciones fraccionadas: (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Salario normal diario: Bs. 26.757,20
Meses completos de labores: 6
Días a pagar: 7,5 = 8 días x Bs. 26.757,20 = Bs. 200.679,00
-Bono vacacional año 2001-2002 (Artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo):
7 días x Bs. 26.757, 20 = Bs. 187.300, 40.
-Bono vacacional fraccionado, (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Bs. 17.838, 13 X 6 meses = Bs. 107. 028, 80.
-Utilidades 2002, (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):
120 días x Bs. 28.118,61 = Bs. 3.374.233, 20.
-Utilidades fraccionadas 2001(Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo),
Bs. 234.321, 80 x 1 mes = BS. 234.321, 80.
-Utilidades fraccionadas 2003, (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Bs. 267.572,00 x 6 meses = Bs. 1.605. 432, 00
-Horas extras no pagadas:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 10.654.823, 03.
-Bono nocturno no pagado:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 974.592,00.
-Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su numeral 2);
60 días x Bs. 26.757,20 = Bs. 1.605.432, 00.
-Indemnización sustitutiva del preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”:
45 días x Bs. 26.757, 20 = Bs. 1.204.074, 00.
-Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores: Reclama se le pague la cantidad de Bs. 2.932.000,00.
-Días feriados no pagados: (Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondiéndole pagar al demandado por días domingos laborados la cantidad de Bs. 652.608, 00.
-Intereses sobre prestaciones sociales: Solicita los intereses generados por prestaciones sociales, lo cual deberá ser calculado en base al promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.
-Corrección monetaria e intereses de mora: Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo se ordene la corrección monetaria de los montos demandados, así como también los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Demanda a la empresa SEGUJOSCA, para que pague la cantidad de BOLIVARES VEINTE SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.308.064, 20), correspondiente al pago de prestaciones sociales.
-Finalmente estima la demanda en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.200.483,46).

Alegatos del demandado:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho en escrito con fecha 26 de agosto de 2004, (folios 97 y 98).

El defensor judicial de la demandada Niega y rechaza que el ciudadano Hipólito Bastidas, haya comenzado a trabajar el día 22 de noviembre de 2001, para su representada.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Hipólito Bastidas haya sido despedido injustificadamente el día 30 de mayo de 2003.

Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente las cantidades señaladas por el actor correspondientes a los siguientes conceptos: antigüedad periódica, antigüedad al finalizar la relación laboral, vacaciones vencidas 2001-2002, vacaciones fraccionadas, bono vacacional del año 2001-2002, bono vacacional fraccionado, utilidades 2002, utilidades fraccionadas 2001, horas extras, bono nocturno no pagado, indemnización por despido injustificado, de ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, días feriados no pagados, intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones sociales y estimación de la demanda.

MOTIVACIÓN

Al dar contestación a la demanda el defensor judicial de la demandada negó la existencia de la relación laboral, teniendo el actor que traer a las actas procesales elementos que demuestren la existencia de la relación laboral, dicha carga probatoria se establece de conformidad con lo establecido en la Sala social del máximo Tribunal de la República en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 al establecer:
“…precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”
De esta manera, evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia o no de la relación laboral y todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan correspondiéndole sobre este hecho la carga de la prueba al actor.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas del Demandante
Primero: La apoderada del actor, promovió el mérito favorable de los autos, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente que favorecen a su defendido; muy especialmente la confesión ficta de la demandada en donde por la forma de la contestación- admitió todos y cada uno, los hechos y el derecho, indicados en el libelo de la demanda, en relación a la confesión es necesario resaltar que la misma es un alegato y no un medio de prueba, por lo cual no se valora.. Así se decide
En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Segundo: Promovió en copia fotostática acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (folio 101), de la cual se desprende que en fecha 02 de mayo de 2003, comparecieron por una parte el ciudadano GILBERT JAVIER PEÑA representante de la empresa de vigilancia SEGUJOS C.A., y por la otra los ciudadanos HIPOLITO GONZALEZ (actor), JESUS ALBERTO PACHECO y ANSELMO RAMON PAREDES, representados por JESUS RAMON CAMACHO en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA PRIVADA Y SUS SIMILARES EN EL ESTADO BARINAS, a los fines de atender el representante de la empresa el reclamo planteado por los referidos trabajadores, en la cual firmaron acta donde la empresa se compromete que en un lapso de 15 días honraría los compromisos pendientes con los trabajadores que laboran en la empresa CADAFE y la representación sindical considera que el compromiso es específicamente de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., exigiendo el cumplimiento del compromiso adquirido. Se trata de una instrumental aportada en copia simple de un documento administrativo, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, y al no ser desvirtuada por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
Pruebas del demandado:
Observando el tribunal que no consta en las actas del expediente pruebas promovidas por la parte demandada.

CONCLUSUION PROBATORIA
Quien decide considera que de los elementos probatorios cursantes en autos concretamente con la documental aportada por el demandante que riela al folio 101, por cuanto la demandada no hizo contraprueba capaz de desvirtuar la veracidad, legitimidad y autenticidad de la misma ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada SEGURIDAD JOS C.A., en consecuencia se tienen por admitidos los siguientes hechos:
• La alegada relación de trabajo
• Que la misma se inició en fecha 22 /11/2001.
• Que finalizó en fecha 30/05/2003 por despido injustificado.
• Que el trabajador devengó como salario básico el mínimo nacional.
• Que la demandada no ha cancelado las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.
Correspondiendo determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en base al ordenamiento legal vigente.
Alega el actor, que prestó sus servicios como vigilante laborando en una jornada de 24 horas por 24 horas de descanso y que de las mismas 7 eran horas ordinarias diurnas y las restantes 17 deberían ser consideradas como horas extras nocturnas.
Al respecto hay que señalar, que la jornada de trabajo de quienes laboran como vigilante está regulada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a.-Los trabajadores de dirección y de confianza;
b.-Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c.-Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que la ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales;
d.-Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer mas de once horas (11) diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora.”

Ahora bien, habiendo el actor alegado en su demanda que laboró una jornada especial de 24 horas, tal jornada excede de lo previsto en la norma en su parte in fine, respecto a este tipo de trabajadores, en el caso concreto los vigilantes, no podrán permanecer por más de 11 horas diarias en su trabajo por lo que presuntamente significaría una jornada extraordinaria de 13 horas diarias, sin embargo, al respecto es conveniente citar la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció:
:…., pero de de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)


Criterio este que ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal, del mismo se desprende sin duda que ante el reclamo de horas extras, bono nocturno, días feriados, pago de los cesta ticket y el pago de 120 días de utilidades, corresponde al trabajador accionante la carga de la prueba de tales alegaciones.
Y siendo que el actor no aporto prueba alguna para demostrar tal alegato, ni de las actas procesales surge elemento alguno que produzcan en este sentenciador el convencimiento de que en efecto el actor laboró la jornada extraordinaria nocturna alegada, así como tampoco los días feriados, ni que la empresa estaba obligada al pago del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación incorrectamente denominada cesta ticket , ni que la demandada deba pagar 120 días de utilidad es improcedente el pago de tales conceptos, así como tampoco procede el bono nocturno reclamado.
Seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al demandante, tomando como base para el cálculo de los mismos el salario mínimo nacional tal y como el mismo actor lo señala en su demanda.
-Fecha de ingreso 22 -11- 2.001 fecha de egreso 30-05-2.003
-Tiempo de servicio 1 año 6 meses y 8 días
Prestación de antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Corresponden por este concepto al reclamante 5 días por mes, a partir del cuarto mes en base al salario integral devengado en cada periodo, 45 días para el primer año y por cuanto en el segundo año laboró fracción de 6 meses le corresponden 60 días mas 2 días adicionales los cuales totalizan 107 días tal y como se detallan a continuación:


Periodo Salario Alícuota.
Utilidad. Alícuota
Bono vacacional. Salario Integral Días de
Antig. Total
Bs.
22-11-01 al
30-04-02 4840,00 242,00 112,77 5.194,77 10 10.349,54
01-05-02 al
30-09-02 5.324,00 242,00 112,77 5.678,77 25 141969.25
01-10-02 al
30-04-03 5.808,00 242,00 112,77 6.162,77 35 215.696,95
Hasta 30-05-03 6.336,00 242,00 112,77 6.690,77 37 247.558,49
Total 615.574,23

Vacaciones y bono vacacional:
En virtud de que la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que demuestre el pago oportuno de este concepto, el reclamo del mismo debe prosperar y conteste con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ordena pagar en base al último salario normal devengado por el reclamante como se detalla a continuación:
Año 2.001- 2.002
15 días x Bs. 6.336 Bs. 95.040,00
Bono vacacional
7 días x Bs. 6.336 Bs. 44.352,00
Vacaciones fraccionadas
Año 2.003
7.5 días x Bs.6336 Bs. 47.520,00
Bono vacacional fraccionado
3.5 días x Bs. 6.336 Bs. 22.176,00
Utilidades:
Por cuanto la demandada no demostró el pago oportuno se acuerda su pago tomando en cuenta el último salario devengado por el accionante, y en base al mínimo legal de 15 días.

Año 2.001: tiempo de servicio 1 mes 8 días le corresponde fracción de 2.25 días
Año 2002: tiempo de servicio 1 año le corresponden 15 días
Año 2.003: tiempo de servicio 6 meses 8 días le corresponde fracción de 8.5 días
Total 25.75 días x Bs. 6.336 Bs. 163.152
Indemnización por despido (Art. 125 L.O.T.):
60 días x Bs. 6.690,77 Bs. 401.444,20
Indemnización sustitutiva de preaviso (Art.125 L.O.T.)
60 días x Bs. 6.690,77 Bs.401.446, 20

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HIPOLITO GONZALES BASTIDAS, en contra de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., (SEGUJOSCA).
En consecuencia condena a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.790.702,40) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la elación de trabajo , sobre la cual procede la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente decisión, los intereses sobre Prestaciones Sociales desde el día en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto (4to.) mes de labores hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, igualmente se ordena el pago de lo intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la presente sentencia, conceptos estos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 18 días del mes de julio de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

El Juez

Abg. Jesús París La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión Conste.-

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase