REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial Laboral de Barinas
Barinas, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : EH12-L-2001-000006

PARTE DEMANDANTE: TELESFORO ANTONIO NIÑO BRITO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR AREVALO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.076
PARTE DEMANDADA:ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.
Se inició el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 01 de octubre de 2.001, por el ciudadano TELESFORO ANTONIO NIÑO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.500.791, asistido por el abogado Omar Arévalo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.076 contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS.
En fecha 16 de octubre de 2.001, fue admitida la demanda y se ordena la citación del Sindico Procurador para que comparezca a dar contestación a la misma, en el tercer día despacho vencido que sean 45 después de su citación, y en fecha 19 de octubre de 2001, se dejó constancia de que no se libraron boletas, por no suministrar fotostato.
En fecha 23 de octubre de 2.001, el actor consigna poder otorgado al abogado que lo asiste.
En fecha 08 de noviembre de 2001, se libra la boleta de citación al Sindico Procurador.
En fecha 15 de noviembre de 2.001, el apoderado judicial del actor sustituye poder al abogado GERARDO UZCATEGUI TAZZO.
En fecha 28 de noviembre de 2001, diligenció el alguacil y consigna la boleta después de haber citado al Síndico en la misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2002, comparecen los abogados Italo Flores y Dionicia Pérez y contestan la demanda consignando copia de poder previa confrontación con su original otorgado por el Sindico Procurador debidamente autorizado por el Alcalde.
En fecha 21 de enero de 2.002, el tribunal ordena agregar el escrito de contestación y el poder.
En fecha 24 de enero de 2002, el apoderado de la alcaldía presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2002, el tribunal dicta auto donde establece que, en virtud de que la demandada goza de la prerrogativa de cuarenta y cinco 45 días para darse por citado y que una vez pasado dicho lapso estando citado deberá contestar la misma al tercer (3º) día de despacho siguiente y es a partir del vencimiento de este lapso que se abre la causa a pruebas, y no habiendo transcurrido el mismo las pruebas presentadas son extemporáneas y se niega su admisión.
En fecha 29 de enero de 2.002, comparece el apoderado del demandante y expone que de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. desiste del procedimiento y solicita se notifique a la parte demandada a los fines del consentimiento.
En fecha 31 de enero de 2002, el tribunal dicta auto acordando la notificación de la parte demandada, a los fines de exponer lo que considere conveniente en relación al desistimiento hecho por la parte demandante.
En fecha 14 de octubre de 2.002, el apoderado judicial del actor mediante diligencia expuso que: por cuanto no se ha notificado a la demandada del desistimiento conforme al articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se deje sin efecto el desistimiento hecho en fecha 29/01/02, folio 48.
En fecha 24 de octubre de 2.002, el alguacil declaró que al trasladarse a la Dirección indicada para la notificación del Sindico Procurador Municipal de la alcaldía de Barinas a quien no pudo notificar por no haberlo encontrado.
En fecha 18 de noviembre de 2002, el Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de febrero de 2003, la abogada DIONICIA DEL CARMEN PEREZ, apoderada de la demandada, diligenció solicitando al tribunal se comunique el desistimiento al Alcalde del Municipio Barinas y a la Cámara Municipal y ésta lo autorice a aceptarla o rechazarla. En fecha 10 de marzo de 2003, el tribunal mediante auto acuerda la notificación del Sindico Procurador y del Alcalde del Municipio Barinas, a fin de que expongan en relación al desistimiento hecho por el actor en fecha 29/01/2002.
En fecha 13 de marzo de 2003, el apoderado de la parte demandante apeló del auto o decisión interlocutoria.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.003, el tribunal niega la apelación interpuesta por el demandante.
En fecha 26 de junio de 2003, se notificó al Sindico Procurador Municipal del desistimiento.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2003, el apoderado del actor expuso que dado que han transcurrieron dos (2) días de despacho para que la parte notificada se pronunciara del desistimiento y no lo hizo, es evidente que
operó el silencio administrativo.
Por auto de fecha 21 de julio de 2003, el tribunal niega lo solicitado por el apoderado del actor por considerar que el desistimiento es un acto irrevocable de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 del código de Procedimiento Civil y que el Silencio Administrativo solo opera en los expedientes administrativos.
En fecha 23 de julio de 2003, el apoderado del accionante apeló de la decisión interlocutoria de fecha 21 de julio de 2003.
En fecha 31 de julio de 2003, el tribunal oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 07 de octubre la apoderada de la demandada consigna oficio emanado del alcalde, en relación a la aceptación del desistimiento del actor.
En fecha 21 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior dictó sentencia declarando con lugar la apelación, ordenando continuar el juicio.
En fecha 11 de febrero de 2004, el apoderado del actor solicito al tribunal determinar el estado procesal de la causa.
En fecha 14 de febrero de 2.005, el apoderado del actor solicitó el avocamiento de la causa.
En fecha 17 de febrero de 2005, se dicta auto de avocamiento y se ordena notificar a la demandada
Encontrándose reanudada la causa este tribunal procede a dictar el presente fallo.
MOTIVA
UNICA
De la anterior narrativa se observa que el entonces tribunal de la causa dictó en fecha 28 de enero de 2002 (folio 47), dicta auto donde establece que, en virtud de que la demandada goza de la prerrogativa de cuarenta y cinco 45 días para darse por citado y que una vez pasado dicho lapso estando citado deberá contestar la misma al tercer (3º) día de despacho siguiente y es a partir del vencimiento de este lapso que se abre la causa a pruebas, y no habiendo transcurrido el mismo las pruebas presentadas son extemporáneas y se niega su admisión, en este sentido observa este Tribunal, que la citación del Síndico Procurador Municipal se produjo en fecha 28 de noviembre de 2001 (folio 36), por lo que los cuarenta y cinco (45) días concedidos vencían el día 12 de enero del 2002, y de la revisión de los días de despacho según cómputo llevado por el entonces tribunal de la causa la contestación de la demandada debía producirse el día 16 de enero de 2002, y el lapso para promover pruebas era desde el 21 al 24 de enero de 2002, Ahora bien, considera quien decide que el entonces Tribunal de la causa erró en el computo de los lapsos al señalar que no habían transcurrido los días concedidos como prerrogativa a la demandada, con lo cual produjo una incertidumbre en cuanto a la concatenación de los lapsos lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Por otra parte con ocasión del desistimiento del demandante en fecha 29 de enero de 2.003, en fecha 31 de enero de 2.003, se ordena la notificación del Sindico Procurador del referido desistimiento y en fecha 26 de junio de 2.003 se practicó dicha notificación y en fecha 07 de octubre de 2.003, la apoderada de la demandada consignó la oficio contentivo de la aceptación del alcalde del desistimiento del actor, pero posteriormente el tribunal superior con ocasión del recurso de apelación ejercido por el actor en fecha 23 de julio de 2.003 , dictó sentencia en fecha 21 de noviembre ordenando continuar el juicio por considerar que si es revocable el desistimiento del procedimiento. Ahora bien no obstante la decisión del Tribunal Superior que ordena continuar el juicio en opinión de este juzgador con el auto dictado en fecha 28 de enero de 2.002, y al haberse notificado al Sindico Procurador del desistimiento hecho por el actor y la manifestación de aceptación del referido desistimiento se produjo una subversión del proceso, ocasionando como ya se señaló una incertidumbre e indeterminación de los lapsos y el estado de la causa. Por lo que en consecuencia con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión y se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se mantiene la citación de la parte demandada para que surta sus efectos legales. Así se decide



DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, manteniéndose la citación de la parte demandada para que surta sus efectos legales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas, a fin de que una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir que conste en autos su notificación, comenzará a computarse los lapsos para interponer recursos a que haya lugar la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Segundo de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los diecinueve (19) días del mes de julio de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez


Abg. Jesús París
La Secretaria


Abg. Nubia Domacase


En la misma fecha; se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria


Abg. Nubia Domacase














DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Jesús Paris