REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
NUEVO ASUNTO : EH12-L-2002-000019
ASUNTO ANTIGUO: TIJ2 3.864-02
DEMANDANTE: JOSE SATURNINO FLORES, titular de la cédula de identidad No. 1.603.917
APODERADO DEL DEMANDANTE: OMAR E. AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado. bajo el No. 37.076
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DIONICIA DEL CARMEN PEREZ e ITALO JOSE FLORES ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.096 y 73.610 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO
Se inició el presente el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 31 de octubre de 2.002, por el ciudadano abogado OMAR AREVALO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 37.076, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE SATURNINO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 1.603.917, asistido por el abogado Omar Arévalo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.076 contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS.
En fecha 06 de noviembre de 2.002, fue admitida la demanda y se ordena la citación del Sindico Procurador para que comparezca a dar contestación a la misma, en el tercer día despacho vencido que sean 45 después de su citación sin librar la respectiva boleta.
En fecha 08 de febrero de 2.003, se libra la boleta de citación al Sindico Procurador.
En fecha 27 de febrero de 2.003, comparece la abogada DIONICIA PEREZ y contesta la demanda consignando copia de poder previa confrontación con su original otorgado por el Sindico Procurador debidamente autorizado por el Alcalde.
En fecha 13 de marzo de 2.003 el alguacil diligencia y expone consigno la boleta de citación con copias certificadas del libelo por cuanto se dieron por citados.
En fecha 17 de marzo de 2.003, comparece el apoderado del demandante y solicita se declare confesa a la demandada, por ser la contestación extemporánea, en virtud de que al momento de contestar la demanda ningún órgano del Municipio había sido citado.
En fecha 01 de abril de 2.003, con vista a la mencionada diligencia el tribunal dicta auto advirtiendo a las partes que el termino de los 45 días comenzó a correr desde el día 27 de febrero de 2.003, fecha en que la apoderada de la demandada presentó su escrito y que una vez vencido dicho término comenzará a correr el lapso para la contestación.
En fecha 23 de abril de 2.004, la apoderada de la demandada contesta la demanda.
En fecha 28 de abril de 2.003, el tribunal ordena agregar la contestación.
En fecha 09 de junio de 2.003, comparece el apoderado del demandante y solicita se diga vistos.
En fecha 14 de febrero de 2.005 el apoderado del actor solicita el avocamiento En fecha 17 de febrero de 2.005, se dicta auto de avocamiento y se ordena notificar a la demandada.
Encontrándose reanudada la causa este tribunal pasa a dictar el presente fallo
MOTIVA
UNICO
Tal y como se desprende de la anterior narrativa que en fecha 27 de febrero de 2.003 , compareció la abogada DIONICIA PEREZ, y consignó poder otorgado por el Sindico Procurador Municipal y contestó la demanda sin estar debidamente citada la demandada la cual es a todas luces improcedente por cuanto la demandada no estaba a derecho, ya que se requiere la citación en la persona del Sindico Procurador y además por las prerrogativas del Municipio la contestación debe hacerse luego de que transcurran 45 días de practicada la citación. Asimismo hay que señalar que con la actuación de la prenombrada apoderada no puede operar la citación presunta conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dentro de las atribuciones conferidas al Sindico Procurador en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal norma vigente para el momento de sustanciarse el presente procedimiento, no se desprende la facultad para darse por citado en nombre del Municipio en consecuencia mal podría un apoderado comparecer a darse por citado en nombre de quien no tiene atribuidas esas facultades.
Ahora bien se observa que el entonces tribunal de la causa mediante auto de fecha 01 de abril de 2.003, advirtió a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzó a correr a partir de la actuación realizada en fecha 27 de febrero por la abogada DIONICIA PEREZ , es decir que admitió la citación presunta de la demandada lo cual es improcedente por las razones anteriormente señaladas, igualmente se evidencia que la prenombrada abogada dio contestación a la demanda nuevamente en fecha 23 de abril de 2.003, y en fecha 28 de abril el tribunal ordena agregar la contestación.
Por no haber constancia en autos de que se hubiere practicado la citación de la demandada todas las actuaciones deben tenerse como no realizadas en virtud de que la citación es una institución de rango Constitucional e indispensable para la validez del juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad todo lo actuado, por cuanto el Sindico Procurador no tiene facultades expresas para darse por citado no puede tenerse como presuntamente citada a la parte demandada por lo que el Tribunal no debió dictar el mencionado auto en fecha 01 de abril de 2.003, ya que se sometió a las partes a la verificación de unos lapsos que no están ajustados a derecho, con lo cual se quebrantó el orden público.
En virtud de la situación procesal forzoso es concluir que en el presente caso se subvirtió el orden publico al no haberse cumplido con el requisito indispensable de la citación, por lo que en aras de subsanar los vicios acaecidos en el presente procedimiento con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión y se ordena la reposición de la causa al estado de que se tramite la citación de la demandada. Así se decide
DECISION
En merito a los hechos narrados precedentemente y con fundamento en los dispositivos citados este Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación Laboral del de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a auto de admisión y se repone la causa al estado de que se tramite la notificación de la parte demandada conforme a derecho, estableciéndose que el tiempo transcurrido desde el auto de admisión no será computado a los efectos de la prescripción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas, a fin de que una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir que conste en autos su notificación, comenzará a computarse los lapsos para interponer recursos a que haya lugar la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Segundo de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los diecinueve (19) días del mes de julio de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús París
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha, siendo las 3:30 pm; se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
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