REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : EH12-L-2003-000008
ASUNTO ANTIGUO: TIJ2-4.189-03.

PARTE DEMANDANTE: JORGE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.933.821.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARMEN LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J.L C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 155, folios 194 al 195, Tomo III “A” de fecha 09 de mayo de 1.990.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido como fue el presente expediente contentivo de DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JORGE MARQUEZ contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y EJECUCIONES J.L proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2.005, realizada por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, según Resolución No. 2.004-00017 de fecha 24 de noviembre de 2.004, es por lo cual, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa por lo cual, este juzgador estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

De una revisión pormenorizada de las actas que lo conforman, este Tribunal observa que dicha acción fue interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que en fecha 30 de julio de 2.003, fue dictada sentencia mediante la cual se declara Parcialmente con lugar la demanda por. cobro de prestaciones sociales, según se evidencia de los folios que rielan del 38 al 40, contra esta decisión el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de agosto de 2.003, ejerció recurso de apelación, mediante diligencia que corre inserta en el folio 45.

En fecha 21 de agosto de 2.003, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente al Tribunal de alzada; el cual lo da por recibido en fecha 02 de septiembre de 2.003.

En fecha 26 de marzo de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó Sentencia en la cual confirma la decisión apelada y ordena la notificación de la misma a las partes por cuanto fue dictada fuera del lapso legal establecido.

Al folio 60 corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual se da por notificado de la sentencia proferida.

Al folio 61 cursa boleta de notificación librada a la parte demandada, no constando en autos que la misma haya sido practicada.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un Régimen Procesal Transitorio especial para las causas que se encuentren en segunda instancia y casación y a tal efecto dispone en su artículo 199 lo siguiente:

“Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”


Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de noviembre de 2004, dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de control de legalidad en el caso de la acción de calificación de despido seguida por la ciudadana DEICY YELITZA MENDOZA VALENZUELA contra la firma personal AGROMASCOTICAS DR. GARRIDO, dejando sentada la siguiente doctrina:

“...En el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente, por estarle vedado conocer apelaciones de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo; este Juzgado se declaró igualmente incompetente considerando que el Juzgado de Primera Instancia es un Juzgado de alzada y debe conocer de la apelación, sin advertir el ad quem que al haberse declarado a su vez incompetente había surgido un conflicto negativo de competencia que era necesario resolver, para lo cual ha debido remitir los autos a esta sala de Casación Social ante la ausencia de un tribunal Superior común, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil.

En conformidad con las normas transcritas, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones (...) por lo que el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin tramitar la regulación de la competencia y careciendo del presupuesto procesal de competencia violó los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 198 y 199 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad, y en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conozca de la apelación interpuesta (...)”

En atención a la norma legal y doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la competencia para conocer en segunda instancia a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo está atribuida a los Juzgados Superiores del Trabajo, y por cuanto el presente caso se trata de una sentencia dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando como Tribunal de alzada, en la cual esta pendiente la notificación de la misma a la parte demandada, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la misma, en virtud de lo contemplado en el precitado artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.

Remítase mediante oficio al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2.005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez

Abg. Jesús París
La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase
JP/nd