REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º


NUEVO ASUNTO : EH12-S-1998-000003
ASUNTO ANTIGUO: TIJ2 1.581-98




DEMANDANTE: ANNELLY CAROLINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.340.288

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EVELY R. HERRERA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.086.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA EL BEJUCO, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGARDO BOSCÁN PÉREZ y ANTONIO ARRIAGA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.999 y 70.326 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Se inició el presente juicio en fecha 30 de septiembre de 1.998, en virtud de solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos intentada por la ciudadana Annelly Villegas asistida por la abogado Evely Herrera, contra la sociedad Mercantil Distribuidora El Bejuco, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quien admitió la misma por auto dictado en fecha 25 de marzo de 1.999 y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 1999 el ciudadano Antonio Arriaga actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

En su oportunidad legal fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas correspondientes.

Recibido como fue el presente expediente proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2.005, por la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este estado, según Resolución No. 2.004-0017 de fecha 24 de noviembre de 2.004, me AVOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa.

En vista de que en la presente causa se han cumplido las etapas procesales, tanto de promoción de pruebas como de informe, vendría la etapa de sentencia y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención y dado que tanto la Sala de Casación Civil como la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica han establecido, que en una causa paralizada en estado de sentencia donde la última actuación de los sujetos procésales sobrepase los limites señalados por la ley para la prescripción del derecho objeto de pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se esta ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

De una revisión pormenorizada de las actas procésales, observa este Tribunal que la misma se encuentra paralizada en etapa de sentencia, desde el día 26 de noviembre de 2000, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin impulso procesal de las partes.

A pesar de que la presente causa fue remitida, a este Juzgado desde el mes de enero del presente año y que se inició el despacho en esta Coordinación Laboral en fecha 03 de febrero, no consta actividad alguna por las partes por lo que tal inactividad no es más que una renuncia a la justicia oportuna.

Ahora bien, vista la sentencia número 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio del año 2001, en el juicio seguido por los ciudadanos FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en contra de la sentencia dictada el 04 de noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma establece que:

“…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(… )
(.…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero de 2.005, en el caso DANIEL BLANCO contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) en la cual se estableció:

“…La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2.001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido a partir del la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2.001, hasta el 26 de agosto de 2.003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían transcurrido 2 años 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

Este juzgador en acatamiento de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada emanada del máximo Tribunal de la República y por cuanto se observa en el presente expediente que la última actuación la realizó la parte demandada el 26 de enero de 2.000, habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor para la prescripción extintiva de las acciones derivadas de la relación laboral, y evidenciando las partes con su inactividad una falta de interés en que se sentencie la causa, considera procedente declarar el Decaimiento de la Acción.



DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTODE LA ACCIÓN, por falta de impulso procesal de las partes, y haber rebasado el término de prescripción.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2005, años 195° de la independencia y 146° de la federación.

EL JUEZ,


Abg. Jesús París


LASECRETARIA


Abg. Nubia Domacase



En la misma fecha siendo las 2:30 pm se publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA


Abg. Nubia Domacase