REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veinticinco de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : EH12-S-2002-000009


PARTE DEMANDANTE: EDGAR DE JESUS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.131.529.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: abogados ELIBANIO UZCATEGUI, SILNETH M. RUIZ C, LISNETTE CAROLINA ARAUJO, YAMILET DEL CARMEN AROCHA, MILAGRO DELGADO MUCHACHO, LUIS CORDERO y LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 89.103, 88.445, 107.060, 104.449, 83.621 y 82.177 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE PROTECCION Y VIGILANCIA S.A (SEPROVISA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Recibido como fue el presente expediente proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2.005, realizada por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, según Resolución No. 2.004-00017 de fecha 24 de noviembre de 2.004, es por lo cual, este juzgador estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El presente juicio se inició en fecha 15 de marzo de 2002, en virtud de solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Edgar de Jesús Hidalgo contra la Sociedad Mercantil Servicio de Protección y Vigilancia S.A (SEPROVISA), la misma fue reformada posteriormente en fecha 07 de mayo de 2002; y admitida por auto dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha ocho de mayo de 2.002 quien ordenó la notificación de la parte demandada.

En su oportunidad legal fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas correspondientes.

En fecha 07 de octubre de 2.003, el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó Sentencia en la cual ordena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.151.166,67) por concepto de salarios caídos e igualmente ordena el Reenganche del trabajador; contra la mencionada decisión el abogado Elibanio Uzcategui, en su condición de apoderado judicial del actor mediante diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2.003 apela de la decisión dictada.

En fecha cuatro 04 de noviembre de 2.003 el Tribunal dictó Auto en el cual oye en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida y ordena remitir las copias que señalen las partes al Tribunal de alzada.

En fecha 29 de enero de 2.004 el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la cual declara sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Parcialmente con lugar la demanda intentada.

En fecha 12 de febrero de 2.004 el Tribunal de alzada dictó Auto mediante el cual declara Definitivamente firme la sentencia dictada y ordena la remisión de la causa al Tribunal de la causa a fin de su ejecución.


Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso destacar lo que de manera expresa contempla el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“...Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubiera dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso. ”


Con fundamento en la citada norma legal, advertido como ha sido que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y en virtud de que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta competencia le está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este Tribunal Primero de Juicio se declara incompetente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.

Dada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2.005. Años 195º y 146º.-

EL JUEZ

Abg. Jesús París LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase





En la misma fecha, se publicó la presente decisión



LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase