REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : EH12-S-2002-000010
PARTE ACTORA: RAMON OVIEDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.712.833
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO LINERO MACIAS, e IVAN PULIDO MORA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro., 49.411 y 38.981 respectivamente
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R Y P C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (defensor judicial) MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.775
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SLARIOS CAIDOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Recibido como fue el presente expediente, proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 de enero por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en esta circunscripción Judicial según Resolución No.2.004-0017 me AVOCO DE OFICIO al conocimiento del mismo.
De una revisión pormenorizada de las actas procesales se observa que el presente juicio se inició por Solicitud de calificación de Despido Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano RAMON ANSELMO OVIEDO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ANTONIO LINERO MACIAS, en fecha 02 de abril de 2.002; admitiéndose la misma en fecha 04 de abril del mismo año.
Igualmente se observa que la última actuación realizada por alguna de las partes fue en fecha 20 de agosto de 2.003.
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
Así vemos que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267, los supuestos que producen la perención debido a la inactividad procesal de las partes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por las partes. …”. De cuya norma se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
Criterio este que ha sido reiterado en sucesivas sentencias, entre ellas la del 01 de junio de 2001, donde se estableció:
“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes, en atención al Principio Constitucional de la tutela judicial efectiva.
Como ya se señaló, la presente causa se encuentra paralizada desde el 20 de agosto de 2.003 sin que conste gestión de las partes para la continuación de la misma, por lo que debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención y en consecuencia así se declara.
D E C I S I O N
Por las razones señaladas precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve días (29) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. Jesús Paris LA SECRETARIA
Abg., Nubia Domacase
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó la presente Decisión.
LA SECRETARIA
Abg., Nubia Domacase
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