REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial Laboral de Barinas
Barinas, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: EH12-L-2001-000016
ASUNTO ANTIGUO: Nº 2967-01



DEMANDANTE: JULIO DEL CARMEN CASTILLO NIETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.617.779

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados DENIS TERAN PEÑALOZA y CESAR AUGUSTO RAMIREZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 28.278 y 83.723 respectivamente.

DEMANDADO: DIMACE S.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 24 de marzo de 1975, bajo el Nº 134, folios 33 al 36 del Libro de Registro Comercio Nº 2.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado JAVIER ALEXANDER MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.771.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se trata de una reclamación de prestaciones sociales, intentada por el identificado ciudadano Julio Del Carmen Castillo Nieto, en contra de la Sociedad Mercantil DIMACE S.A., la cual se inició por demanda intentada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 09 de abril de 2001, (folios 01 al 08) y admitida en fecha 16 de abril de 2001 (folio 22), ordenándose la citación del demandado en fecha 27 de abril de 2001 (folio 23), en fecha 24 de mayo de 2001 el apoderado del actor solicitó la citación por carteles por no haberse podido practicar la citación personal (folio 33), el tribunal la acuerda en fecha 24 de mayo de 2001 (Vto.33). Posteriormente en fecha 12 de junio de 2001 (folio 35), el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel ordenada por el tribunal, en fecha 26 de junio de 2001, el apoderado del actor solicitó la designación del defensor ad litem (folio 36) y acordada la misma en fecha 27 de junio de 2001, designándose al abogado Javier Alexander Montilla, a quien se ordena notificar para su aceptación o excusa y juramentación, librándose la respectiva boleta (folio 39 y 40), una vez notificado el defensor judicial aceptó el cargo jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 41), asimismo, en fecha 26 de julio de 2001, se acuerda emplazarlo para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta (folio 44); practicándose su citación en fecha 30 de noviembre de 2.001, en fecha 06 de diciembre de 2001 el defensor ad litem contesta la demanda (folio 50), el representante de la parte demandante consigna escrito de pruebas, en fecha 13 de diciembre de 2001 (folios 51, 52) admitiéndose las mismas en fecha 18 de diciembre de 2001.

MOTIVACION
Se observa, que una vez citado el defensor judicial de la demandada, compareció en el tercer día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, vale decir, 06 de diciembre de 2001 y lo hizo en los siguientes términos:”Niego y rechazo, en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por ser esta incierta e infundada y carecer de basamento legal y jurídico para sustentar lo alegado.”
Es de señalar, que en materia laboral la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten o rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo.
Por otra parte, la referida norma prevee cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, casos en los cuales deberá aplicarse la llamada confesión ficta.
Siendo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no fundamente el motivo del rechazo, aunado al hecho de que no hubiere aportado prueba alguna para desvirtuar dichos alegatos.
En el presente caso, el defensor ad litem al contestar la demanda de una manera genérica está admitiendo los hechos alegados por el demandante, traduciéndose en un convenimiento en la demanda sin estar facultado para ello, por otra parte de autos no se evidencia que el defensor judicial hubiera realizado actuación alguna a los fines de obtener información de parte del demandado, para preparar su defensa o que le suministrara los medios de prueba que permitieran ejercer su defensa, ni mucho menos que hubiera promovido prueba alguna, limitándose solo a presentar el escueto escrito de contestación.
Por lo que en consecuencia a criterio de quien aquí decide la actitud del defensor ad litem fue de tal manera negligente que produjo la confesión ficta del demandado.
Este Juzgador considera necesario citar la reiterada doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional (Sentencia Nº 33, del 26-01-04) y la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 1302, del 25-10-04) del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha venido sosteniendo: (…) el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se aplique al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil) para que defienda a quien no pueda ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
(…) es un deber del defensor ad litem de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobres las pruebas documentales producidas por el demandante”. (Cursivas del tribunal).
De lo anteriormente expuesto, es de inferirse que el defensor de oficio a fines de cumplir con su labor, debe en la medida de lo posible entrar en contacto personal con su defendido a los efectos de preparar una defensa adecuada, y así cumplir a cabalidad los deberes inherentes al cargo para el cual fue juramentado.
Es evidente, que la aptitud poco diligente del defensor de oficio en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado, al no realizar las gestiones pertinentes para contactar al demandado, a los fines de obtener elementos necesarios y suficientes que le permitieran enervar la acción interpuesta, a pesar de constar en autos el lugar donde podía localizarlo, el precitado defensor ad litem al dar contestación a la demanda en la forma en que lo hizo y no promoviendo prueba alguna, produjo la confesión ficta del demandado, situación que no puede ser permitida, ya que ha sido criterio de la Sala Constitucional acogido por la Sala de Casación Social, que esta situación produce vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que estas actuaciones violan derechos fundamentales, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, y lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
En tal sentido, ante las graves omisiones por parte del defensor ad litem, las cuales produjeron la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal con fundamento en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, estima procedente declarar nulo todo lo actuado y reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente por distribución, fije la oportunidad para que se celebre la audiencia preeliminar. Así se decide.


D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrarse la audiencia preeliminar.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha de de 16 de abril de 2.001, con excepción de la citación cartelaria practicada en fecha de 08 de junio de 2.001, para que surta sus efectos legales.
Remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.
Dada, sellada y refrendada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 04 de julio de dos mil cinco (2005). Año: 195° de la Independencia y 146 de la Federación.-

El Juez
Abg. Jesús R. Paris


La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase


En la misma fecha, se publicó la presente decisión.-CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase

Exp.Nº TIJ2-2967-01