REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: EH11-L-2005-000007

PARTE DEMANDANTE: RATTIA DONADO ELOY FEDERICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.863.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la Procuradora Especial del Trabajo abogada VILMA MARTORELLI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 62.475, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELOY FEFDRICO RATTIA MALDONADO, titular de la cédula de identidad No.V-14.947.863, en contra de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS, inscrita por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, en fecha 06 de junio de 2.003, anotado bajo el No. 26, folios 135 al 141, Vto del Protocolo 1ro., Tomo 9no.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACION A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que de acuerdo con la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 15 de octubre de 2.004, hay una presunción de admisión de los hechos siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, presunción que eventualmente podría ser desvirtuada por la demandada con las pruebas consignadas y ejerciendo el control de las pruebas promovidas por la parte demandante, pero igualmente se observa que la demandada no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del demandante, así como tampoco compareció a la audiencia fijada a los fines de evacuar la pruebas promovidas por la parte actora para hacer las observaciones que considerare pertinentes a las mismas, correspondiendo a este juzgador determinar si lo peticionado por el demandante es contrario a derecho, así como analizar y valorar las pruebas cursantes en autos.

Alegatos de la parte actora:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 14 de agosto de 2.001, desempeñándose como vigilante hasta el día 20 de diciembre de 2.003 fecha en la que se retiró voluntariamente, que el ultimo salario era de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir, SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.666,66), que dicho salario estaba por debajo del mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que cumplía un horario de 6 de la tarde a 7 de la mañana, de lunes a domingo que por ser un horario especial las horas de trabajo nocturno son iguales a las horas de trabajo diurno por lo que se debe entender que es un horario nocturno, es decir 7 horas por jornada por lo que las seis horas restantes se deben considerar como horas extras nocturnas, y que en consecuencia a la semana laboraba 91 horas nocturnas, laborando 56 horas extras nocturnas semanales, que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, es decir, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2.001-2.002, 2.002- 2.003, así como la fracción correspondiente a estos conceptos, utilidades de los periodos 2.001-2.002, 2.002-2.003 y la correspondiente fracción, que igualmente le adeudan el bono nocturno desde el inicio de la relación laboral, así como la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa y seis horas extras nocturnas, conceptos estos que en su conjunto suman la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 15.664.709,00), cuyo pago demanda así como la corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Alegatos de la parte demandada.
Como ya se señaló a parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar razón por la cual no hubo contestación de la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SOLO POR LA PARTE ACTORA.

1. Promovió acta No. 100 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas de fecha 19 de febrero de 2.004, del cual se desprende que el demandante compareció por ante ese despacho a los fines de que se citara al representante de la parte demandada para que compareciera por ante esa dependencia en fecha 19 de febrero de 2.004, para atender reclamo por el pago de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (1.8438,00), y que el representante legal de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, se trata de un documento público administrativo que posee una presunción de autenticidad, veracidad y legitimidad que solo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario por que se aprecia en todo su valor pero el mismo no demuestra la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
2. Marcada “B” en original constancia emitida por la junta directiva de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS, expedida en fecha 20 de diciembre 2.003, de la cual se desprende que el demandante trabajó como vigilante para la demandada durante dos años y cuatro meses la cual no fue impugnada ni de ninguna forma atacada por lo que se aprecia en todo su valor. Así se decide.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
JOSE ELADISLAO MONTILLA, JOSE VILLARROEL PEREZ, FRANCISCO FERNANDO RAMOS ALVAREZ y PEDRO JOSE OSORIO, observando el tribunal que ninguno compareció a rendir declaración en la oportunidad correspondiente.

CONCLUSION
En virtud de que la parte demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2.004, existe una presunción de admisión de hechos, aunado al hecho de que no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar lo alegado por el accionante, y que tampoco compareció a la audiencia fijada para evacuar las pruebas promovidas por el demandante, adminiculado con la documental presentada por el demandante marcada con la letra “B”, y por cuanto no es contraria a derecho la pretensión del demandante se tienen por admitidos la prestación del servicio, el salario normal devengado por el trabajador, la fecha e ingreso y egreso y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, quedando por determinar los conceptos que le corresponden al reclamante.
Horas extras:
Alega el demandante que se desempeñaba como vigilante en una jornada de 13 horas diarias en un horario comprendido de 6 de la tarde a 7 de la mañana, y que en consecuencia laboraba seis (6) horas extra diarias, al respecto hay que señalar, que los trabajadores de inspección y vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo están excluidos de la jornada ordinaria de trabajo y su jornada será de un máximo de once (11) horas diarias con una hora de descanso en tal sentido, habiendo alegado el demandante que laboraba (13) trece horas diarias, presuntamente esto significaría en todo caso, dos (2) horas extras diarias, pero conteste con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de que cuando se demanden excesos legales corresponde al actor probar éstos y no habiendo la parte actora aportado ningún elemento que demuestre haber laborado estas horas extras es improcedente el reclamo.
Fecha de ingreso 14 de agosto de 2.001.
Bono nocturno:
Por cuanto, la parte demandante no logró desvirtuar que el demandante laboraba en un horario nocturno, y no habiendo aportado ningún elemento probatorio que demuestre que el mismo fue pagado oportunamente el reclamo de este concepto debe proceder y se acuerda de la siguiente manera.
Periodo Salario mínimo Bono nocturno Días del periodo Total Bs.
14-08-01 al 30-04-02 4840,00 1452,00 257 373.164,00
01-05-02 al 30-09-02 5324,00 1597,20 150 239.580,00
01-10-02 al 30-06-03 5808,00 1742,40 270 470.448,00
01-07-03 al 30-09-03 6388,80 1916,64 90 172498,00
01-10-03 al 20-12-03 7550,40 2265,12 80 181.210,00
Total a pagar Bs.1.436.900,00

Prestación de antigüedad art.108 Ley Orgánica del Trabajo:
Corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicio cinco (5) días por mes, a partir del cuarto mes de labores calculados en base al salario integral devengado en cada periodo los que en su conjunto suman 127 días desglosados de la forma siguiente:
Periodo Sal. diario Bono
Noct. Alic
Bono Vac. Alic.
Bonif.
Fin año Salario integral Días de antig. Total Bs.
14-08-01 al 30-04-02 4840,00 1452,00 122,34 262,17 6676,51 25 166.913,00
01-05-02 al 30-09-02 5324,00 1597,20 134,58 288,38 7344,16 20 146.883,00
01-09-02 al 30-09-02 5324,00 1597,20 153,80 288,38 7363,38 5 36.817,00
01-10-02 al 30-06-03 5808,00 1742,40 167,79 314,60 8032,79 45 361.476,00
01-07-03 al 31-08-03 6388,80 1916,64 184,57 346,06 8836,07 10 88.361,00
01-09-03 al 30-09-03 6388,80 1916,64 207,64 346,06 8859,14 5 44.296,00
01-10-03 al 20-12-03 7550,40 2265,12 245,39 408,98 10469,89 15 157.048,00
Días adicionales 2do año 8077,41 2 16.156,00
Total a pagar 127 1.017950,00

Vacaciones y bono vacacional:
En virtud de que la demandada de autos no aportó ningún elemento probatorio que demuestre el pago oportuno de este concepto, debe prosperar el reclamo del mismo y en atención a la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República se ordena su pago en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador como se indica a continuación.
Año 2.001- 2.002: 15 días
Año 2.002-2.003: 15 días mas1 día adicional
Total 31 días x Bs. 9815,52 = Bs. 304.281,00
Vacaciones fraccionadas:
Agosto 2.003 a diciembre 2.003: 5.67 días x Bs. 9815,52 Total Bs. 55.654,00
Bono vacacional:
Año 2.001- 2.002: 7 días
Año 2.002-2.003: 7 días mas 1 día adicional
Total 15 días x Bs. 9815,52 = Bs.147.233,00
Bono vacacional fraccionado:
Agosto 2.003 a diciembre 2.003: 3 días x Bs. 9815,52 Total Bs. 29.447,00
Utilidades:
Es de resaltar, que siendo la parte demandada una asociación civil sin fines de lucro de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que procede es una bonificación de fin de año de quince (15) días de salario por cada año de servicio, y al no haber la parte demandada probado el pago oportuno de este concepto se ordena pagarlo en base al último salario devengado por el reclamante.
Año 2.001: tiempo de servicio 4 meses le corresponde la fracción de 5 días
Año 2.002: tiempo de servicio 12 meses le corresponden 15 días
Año 2.003: tiempo de servicio 11 meses le corresponde la fracción de 13.75 días.
Total 33, 75 días x Bs. 9815,52 Bs. 331. 274,00

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELOY FEDERICO MALDONADO RATTIA, suficientemente identificado, en contra de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS, ya identificada.
En consecuencia se condena a la demandada a pagarle al demandante la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.322.735,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, sobre la cual procede la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, los intereses sobre prestaciones sociales desde el día en que nació el derecho hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, igualmente procede el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la presente decisión sentencia, conceptos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el tribunal.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


El Juez
Abg. Jesús París La Secretaria
Abg. Nubia Domacase


En la misma fecha se publicó la presente decisión.-


La Secretaria


Abg. Nubia Domacase