República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el Abogado en ejercicio MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.100, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.799.355, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.823.684, y de igual domicilio.

En fecha 04 de Mayo de 2.005, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio.

Mediante escrito de fecha 07 de Junio de 2.005; el Abogado en ejercicio Manuel Felipe Aguilar Govea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.100, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, solicitó las siguientes medidas preventivas:

1. Confiarle la Guarda y Custodia de la adolescente MARIA JOSE MONTIEL BARRIOS, quien actualmente vive en el hogar común, a su madre la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 191, ordinal 2° del Código Civil vigente.
2. Una Pensión de Alimentos suficiente para la Adolescente, y sus hijos que aun están estudiando para costear los gastos no solo de alimentos, sino de asistencia médica, recreación, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200.000 ); igualmente, que estas sean duplicadas en las épocas de vacaciones y días navideños. Esto de conformidad con el artículo 191, ordinal 2° del Código Civil Vigente.
3. Una Pensión de alimentos por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) para la cónyuge, para costear los gastos públicos o cargas del hogar, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Civil que establece que el cónyuge que no haya dado la causa de la acción de divorcio, el Juez podrá dictar provisionalmente medidas para asegurar el alimento a sus hijos.
4. De conformidad con el articulo 191, ordinal 3° ordene un Inventario General de los Bienes Comunes y dictar cualesquiera medidas que estime coadyucentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal; esto de conformidad con los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil.
5. Para garantizar los derechos de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, y evitar el traspaso y la venta de las acciones de la Compañía “Auto Repuesto BIGOTE, C.A.”, solicitó de conformidad con el artículo 156, ordinal 2° del Código Civil, el embargo del Cincuenta Por Ciento de la Acciones que tiene el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL, en dicha compañía.
6. Medida de Prohibición de Gravar, Enajenar y Vender la casa y su terreno propio, Ubicada en la Urbanización Las Lomas, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, distinguida con el N° 80A-70, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE; Mide Veinticinco metros lineales (25 mts) y colinda con la parcela N° 549 del lote “Z”; SUR: Mide veinticinco metros lineales(25 mts) y colinda con la parcela N° 551 del lote “Z”, ESTE; Mide dieciocho metros lineales (18 mts) y colinda con la Av .74 A y OESTE: Mide dieciocho metros lineales (18mts) y colinda con las parcelas 563 y 564 del lote “Z”, la cual les pertenece a los cónyuges ciudadanos MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL y ALFREDO JOSE MONTIEL; Y cuyos Linderos según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1998, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 18. De conformidad con el articulo 191, numeral 1° del Código Civil. Asimismo que se autorice a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, a seguir habitando en compañía de sus hijos el prenombrado inmueble.
7. Medida de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Acciones que posee el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, en la Sociedad Mercantil HIDROSUSPENSION BIGOTE, C.A.
8. Medida de Embargo del Cincuenta Por Ciento (50%) de las acciones que posee el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, del Salón de Belleza ROXANA.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Junio de 2005, este Tribunal, decretó:
 Medida de Permanencia en el Hogar Conyugal de conformidad con el articulo 191 de Código Civil, en su ordinal 1°, con el objeto de proteger la integridad personal de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, y de su hija la adolescente MARIA JOSE MONTIEL BARRIOS, autorizando a la mencionada ciudadana a seguir habitando el hogar conyugal referido, en compañía de su hija, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de las mismas.
 En cuanto a guarda y custodia material de la adolescente MARIA JOSE MONTIEL BARRIOS, se ordenó la comparecencia a la referida adolescente, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el presente procedimiento; y mientras este en curso se le concedió la guarda a la su progenitora ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se aclaró que el ejercicio de la Patria Potestad se mantendría de manera compartida por ambos padres, ciudadanos ALFREDO JOSE MONTIELY MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL.
 Ordenó la realización de un inventario judicial de los bienes muebles contenidos en el inmueble constituido por una casa Ubicada en la Urbanización Las Lomas, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, distinguida con el N° 80A-70.
 Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa Ubicada en la Urbanización Las Lomas, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, distinguida con el N° 80A-70, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE; Mide Veinticinco metros lineales (25 mts) y colinda con la parcela N° 549 del lote “Z”; SUR: Mide veinticinco metros lineales(25 mts) y colinda con la parcela N° 551 del lote “Z”, ESTE; Mide dieciocho metros lineales (18 mts) y colinda con la Av .74 A y OESTE: Mide dieciocho metros lineales (18mts) y colinda con las parcelas 563 y 564 del lote “Z” y que les pertenece a los cónyuges ciudadanos MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL y ALFREDO JOSE MONTIEL; según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1998, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 18.
 Decretó Medida de Embargo sobre: El Cincuenta por Ciento (50%) de las Acciones que posee el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, en la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS BIGOTE, C.A.
 En cuanto a la Medidas de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las acciones que posee el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, del Salón de Belleza ROXANA. y sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Acciones que posee el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, en la Sociedad Mercantil HIDROSUSPENSION BIGOTE, C.A.; se instó a la parte solicitante a ampliar la Prueba de conformidad con el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el sentido de consignar documento constitutivo de las referidas Sociedades Mercantiles, a los fines de comprobar si el demandado posee acciones en las mismas.

Mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2005, el Abogado en ejercicio MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.100, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, solicitó a este Tribunal se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que se enecuentran depositadas en la Cuenta de Ahorro o Corriente aperturada en el Banco Federal, signada con el N° 01330303751600001086, a nombre de AUTO REPUESTOS BIGOTE C.A.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que se enecuentran depositadas en la Cuenta de Ahorro o Corriente aperturada en el Banco Federal, signada con el N° 01330303751600001086, a nombre de AUTO REPUESTOS BIGOTE C.A.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:

 Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

 Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

 Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

 Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

 Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

 Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

 Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

 Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

 Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el artículo 351 de la mencionada Ley, establece:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esa edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes”


El artículo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3°:

Artículo 191: “... Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”.


El artículo 148 del Código Civil establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 156, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, este Tribunal debe negar el pedimento realizado por la parte actora, debido a que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro o corriente aperturada en el Banco Federal, signada con el N° 01330303751600001086, pertenecen al Patrimonio de la Empresa AUTO REPUESTOS BIGOTE C.A., dicha Empresa no es parte en este proceso y porque además es una persona jurídica con personalidad jurídica propia, diferente a la de los socios que la integran, y por consiguiente diferente a la del demandado de autos. De manera que, inclusive los bienes aportados por los socios a la compañía pasan a ser propiedad de ésta, tal como lo dispone el artículo 208 del Código de Comercio de Venezuela, que textualmente reza lo siguiente:

“Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario”.


En este orden de ideas, determina el artículo 1651 del Código Civil:

“Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio…”.


El Código Civil Venezolano en su artículo 15 establece que las personas son naturales o jurídicas.

El artículo 16 eiusdem determina que “todos los individuos de la especie humana son personas naturales”. Y el artículo 19 eiusdem establece que “son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

“ 1. La Nación y las entidades políticas que la componen.
2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.
3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado....”


Con respecto a las personas jurídicas determinadas en el artículo 19 del Código Civil se establece en el ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado adquirirán la personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro. Es así como al tener Personalidad, tienen cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

Las personas jurídicas se pueden clasificar de la siguiente manera:

Las personas jurídicas en sentido amplio (lato sensu), comprende:

- A las personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas, es decir, que son todos los individuos de la especie humana.

- A las personas jurídicas en sentido estricto (stricto sensu), llamadas también colectivas, morales, complejas o abstractas. Éstas no son personas o individuos de la especie humana.

En este renglón de las personas jurídicas stricto sensu, se encuentran aquellas de derecho público y de derecho privado.

Entre las personas jurídicas (stricto sensu) de carácter público, se encuentran según el contenido del artículo 19, ordinales 1 y 2 del Código Civil: la Nación y las entidades políticas que la componen, y las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades, y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público, como por ejemplo los institutos autónomos.

Ahora bien, en lo que respecta a las personas jurídicas stricto sensu de carácter privado, se encuentran (art.19, ord. 3):

De tipo fundacional: fundaciones y de tipo asociativo (asociaciones en sentido lato sensu). Las personas jurídicas de carácter privado son un conjunto de personas que persiguen un fin común para lo cual destinan bienes de manera exclusiva y permanente.
Las fundaciones según Luis Recasens Siches, consisten en una masa de bienes adscrita al cumplimiento de unas funciones o fines de carácter caritativo, religiosos, culturales, utilizando un fondo productivo de rentas para la realización, sostenimiento o desarrollo de un servicio determinado, como podría ser el caso de un asilo, una institución de investigación científica, bajo la base de la voluntad fundacional, que serían las normas por las cuales se regirá el ente.

Las asociaciones lato sensu comprenden:

- Las corporaciones: las cuales son mandadas a crear y son recogidas por una ley, como por ejemplo los colegios profesionales.

- Las asociaciones en sentido estricto (stricto sensu); en las cuales sus miembros no persiguen un fin de lucro. Ejemplo: agrupaciones de investigación científica.

- Las sociedades, donde los miembros buscan como fin el lucro para ellos mismos.

A continuación se expone cuadro esquemático de las personas:

Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas


Personas
Jurídicas
Lato sensu
Personas Jurídicas stricto sensu
Colectivas, morales, complejas o abstractas

De Derecho Público De Derecho Privado
Tipo fundacional
(fundaciones) Tipo Asociativo (asociaciones lato sensu)

Corporaciones Sociedades

Asociaciones stricto sensu

Es por las anteriores razones, y como quiera que las sociedades mercantiles son una persona jurídica, con personalidad jurídica propia, este Tribunal debe negar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que se enecuentran depositadas en la Cuenta de Ahorro o Corriente aperturada en el Banco Federal, signada con el N° 01330303751600001086, a nombre de AUTO REPUESTOS BIGOTE C.A. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
 En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS DE MONTIEL, contra el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, negar la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte actora sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que se enecuentran depositadas en la Cuenta de Ahorro o Corriente aperturada en el Banco Federal, signada con el N° 01330303751600001086, a nombre de AUTO REPUESTOS BIGOTE C.A.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Suplente)


Abog. Carlos Morales García
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.






En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº _________ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 6613
CMG/ara