EXP N° 06921


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: YRAN ANTONIO PEROZO ACOSTA y LENICE ELENA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.821.674 y N° 7.888.127, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RENE MORENO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.919; introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copias de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 116 y copias certificadas de las actas de Nacimiento N° 412, 835, 819 y 851, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 06 de Marzo de 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon cuatro (4) hijos de nombres ALFREDO ALEJANDRO, ALEJANDRA DEL CARMEN, YRAN EMIRO y ESTEFANI FABIOLA PEROZO CARDOZO. En cuanto a la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes ALFREDO ALEJANDRO, ALEJANDRA DEL CARMEN, YRAN EMIRO y ESTEFANI FABIOLA PEROZO CARDOZO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar o recoger a sus hijos en el domicilio de sus abuelos paternos cada fin de semana si así lo desea o lo requiere, no teniendo el carácter obligatorio, incluso podrá pernoctar con sus hijos los fines de semana o cualquier día de fiesta especial, como navidad, año nuevo, semana santa o carnaval en su domicilio o en el domicilio de sus abuelos paternos siempre y cuando sus hijos lo deseen y que la visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y horas de sueño; asimismo queda entendido que las visitas del padre en otros días diferentes o las salidas de sus hijos de su domicilio, deben ser autorizadas expresamente por su madre. La madre podrá viajar con sus hijos con autorización del padre, dentro y fuera del país, de igual forma en caso contrarío en que deban viajar con su padre, dentro y fuera del país, requieren de la autorización dada por su madre por escrito. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión semanal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), de igual forma se compromete a suministrarle en especie o productos alimenticios y otros necesarios para el hogar lo equivalente a Trescientos Mil Bolívares de la Tarjeta Alimenticia de la que disfruta mensualmente como trabajador de PDVSA y que asciende a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares mensuales. El padre escogerá la Clínica y los Médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente y en caso de emergencias de acuerdo a las que aparecen en su póliza de seguro o plan de asistencia médica que le brinda la empresa para la cual trabaja, según las circunstancias, de igual manera el padre se compromete a contribuir con su asistencia personal y cuidados a sus hijos, con los gastos por pago de medicina, atención médica, clínicas si fuere menester y este dentro de sus posibilidades económicas, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo útiles escolares, transporte, uniformes que exijan los institutos educacionales en donde sus hijos reciban su educación. Las partes declaran que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran que existen varios bienes adquiridos durante el matrimonio y se hará por documento notariado la liquidación, partición y adjudicación de los mismos una vez declarado el divorcio por sentencia definitiva.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Trece (13) de Julio de 2005, ordenándose, que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos YRAN ANTONIO PEROZO ACOSTA y LENICE ELENA CARDOZO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YRAN ANTONIO PEROZO ACOSTA y LENICE ELENA CARDOZO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: YRAN ANTONIO PEROZO ACOSTA y LENICE ELENA CARDOZO.

b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes ALFREDO ALEJANDRO, ALEJANDRA DEL CARMEN, YRAN EMIRO y ESTEFANI FABIOLA PEROZO CARDOZO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar o recoger a sus hijos en el domicilio de sus abuelos paternos cada fin de semana si así lo desea o lo requiere, no teniendo el carácter obligatorio, incluso podrá pernoctar con sus hijos los fines de semana o cualquier día de fiesta especial, como navidad, año nuevo, semana santa o carnaval en su domicilio o en el domicilio de sus abuelos paternos siempre y cuando sus hijos lo deseen y que la visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y horas de sueño; asimismo queda entendido que las visitas del padre en otros días diferentes o las salidas de sus hijos de su domicilio, deben ser autorizadas expresamente por su madre. La madre podrá viajar con sus hijos con autorización del padre, dentro y fuera del país, de igual forma en caso contrarío en que deban viajar con su padre, dentro y fuera del país, de igual forma en caso contrario en que deban viajar con su padre requieren de la autorización dada por su madre por escrito. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión semanal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), de igual forma se compromete a suministrarle en especie o productos alimenticios y otros necesarios para el hogar lo equivalente a Trescientos Mil Bolívares de la Tarjeta Alimenticia de la que disfruta mensualmente como trabajador de PDVSA y que asciende a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares mensuales. El padre escogerá la Clínica y los Médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente y en caso de emergencias de acuerdo a las que aparecen en su póliza de seguro o plan de asistencia médica que le brinde la empresa para la cual trabaja, según las circunstancias, de igual manera el padre se compromete a contribuir con su asistencia personal y cuidados a sus hijos, con los gastos por pago de medicina, atención médica, clínicas si fuere menester y este dentro de sus posibilidades económicas, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo útiles escolares, transporte, uniformes que exijan los institutos educacionales en donde sus hijos reciban su educación. Las partes declaran que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran que existen varios bienes adquiridos durante el matrimonio y se hará por documento notariado la liquidación, partición y adjudicación de los mismos una vez declarado el divorcio por sentencia definitiva.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Julio del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1(suplente)


ABG. CARLOS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° _______ en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-



CMG/vrp*