República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marisela Victoria León Aizpúrua, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos ALCIDES JESUS GONZALEZ y MARTHA BEATRIZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 4.805.738 y 10.442.817 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, en beneficio de los adolescentes ANDRES JESUS y BEATRIZ ADRIANA GONZALEZ BARRIOS, de la siguiente forma:

 De la deuda de lo convenido en el divorcio que suma la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.00) el padre ciudadano ALCIDES JESUS GONZALEZ, se pondrá al día pagando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) mensuales, y además depositará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) por concepto de la Obligación Alimentaria por un año, entonces el progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, que serán pagaderos a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) quincenales quedando así cancelada la deuda y el mismo continuará depositando la Obligación Alimentaria que son la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana MARTHA BEATRIZ BARRIOS.
 En relación a los gastos de ropa durante el año, los gastos médicos y gastos de medicinas, serán por partes iguales.
 En relación a los gastos escolares, serán cubiertos por ambos padres por partes iguales.
 Los gastos de navidad, serán cubiertos por ambos padres por partes iguales.
 Asimismo, la ciudadana MARTHA BEATRIZ BARRIOS está totalmente de acuerdo con los términos del presente convenimiento.
 Este convenio está sujeto a la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
 Este convenimiento se comenzó a pagar el día 15 de Julio de 2005.

En fecha 14 de Julio de 2005, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 15 de Julio de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del convenimiento celebrado, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, y el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

“Artículo 258: La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALCIDES JESUS GONZALEZ y MARTHA BEATRIZ BARRIOS, celebraron un Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Marisela Victoria León Aizpúrua, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento celebrado por los ciudadanos ALCIDES JESUS GONZALEZ y MARTHA BEATRIZ BARRIOS, en beneficio de los adolescentes ANDRES JESUS y BEATRIZ ADRIANA GONZALEZ BARRIOS, en fecha 27 de Junio de 2005, por ante la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Marisela Victoria León Aizpúrua y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1 (Suplente),


Abg. Carlos Morales García.
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.06946.
CMG/sivi.