REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.261-05.- CAUSA N° 9C-960-05.-

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de Julio de 2005, siendo la una de la tarde, comparece el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos JOSE LUIS GARCÍA CHIRINOS y TONY RAFAEL GUERRA CONTRERAS, quienes están involucrados en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOJANA VICTORIA OÑATE CORONEL, según se evidencia de acta policial, suscrita por los funcionarios GERARDO SANCHEZ y GOERGE SUAREZ, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la detención del los referidos ciudadanos. Por lo que existiendo suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados supra identificados, son responsables del hecho que se le atribuye, es por lo que solicito para los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Asimismo solicito a este Tribunal, ordene practicar Rueda de Reconocimiento de Individuos en el día de hoy, con los imputados en referencia, actuando como testigos reconocedores los ciudadanos YOJANA VICTORIA OÑATE CORONEL, FERNANDO OBERTO PIRELA y MARIAM SIMANCA, es todo”. Acto seguido el Tribunal acuerda proveer con lo solicitado, en consecuencia, se ordena la practicada del acto en rueda de reconocimiento de individuos, en el día de hoy, en la sede designada para tal fin, notificándole de dicho acto a la defensa de los imputados JOSE LUIS GARCÍA CHIRINOS y TONY RAFAEL GUERRA CONTRERAS. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: en primer a la imputada JOSE LUIS CHIRINOS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Reservista, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.594, hijo de Jesús Rafael Chirinos y de Carmen García, fecha de nacimiento 16-03-85, y residenciado en la avenida 02 el Milagro, casa N° 1-77, al lado de Residencias San Martín, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,63 centímetros de estatura, piel moreno oscuro, rostro ovalado, nariz un poco ancha, ojos marrones, cejas finas, labios gruesos, contextura delgada, orejas medianas paradas, se le aprecian dos tatuajes en el hombro derecho en figuras de tribal y una cruz con una flor, es todo. Y al imputado TONY RAFAEL GUERRA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.181.653, hijo de Rafael Guerra y de Carmen Contreras, y residenciado en la avenida el Milagro, frente a Residencias San Martín, casa N° 65-50, Maracaibo. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,68 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena clara, cabello grueso corte bajo, rostro ovalado, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, nariz perfilada, labios gruesos, contextura delgada, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. En consecuencia, este Tribunal procede a designarles un defensor público, el cual ha recaído en la persona del Doctor GERARDO SANCHEZ Defensor Público N° 16. Seguidamente presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la referida abogada, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaída en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de los imputados, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, manifestó en primer lugar JOSE LUIS CHIRINOS GARCIA lo siguiente: “Yo como a las ocho de la noche me encontraba en Valle Frío, con una amiga que le dice la Beba y al otro amigo le dicen Papito, no sé sus nombres, y no donde sucedieron los hechos que dice la muchacha, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al imputado TONY RAFAEL GUERRA CONTRERAS, quien manifestó lo siguiente:”Yo estaba en la casa bebiendo, como a las cuatro de la tarde, como a las cinco llegó el amigo mío, y como a las siete se fue, y ya de ahí no sé nada, y como a las nueve fui a llevar a la novia mía, para las Residencias San Martín, cuando venía había cinco chamos en el Puentecito de la Martín, y un policía los cargaba apuntados y entonces un hermano del Policía que andaba con él, los estaba revisando a todos, entonces yo vengo cruzando la calle, y también me apuntan a mi, y cuando me apuntan me empiezan a dar patadas en el piso, y después llegaron los demás policial, me esposaron y me llevaron preso sin haber hecho nada, si hubiera hecho algo me hubieran matado, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Solicito para mi defendido JOSE LUIS CHIRINOS GARCÍA la medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se realizan las diligencias de investigación pertinentes y las cuales solicito en este acto, especialmente la toma de declaraciones a las personas que nombre mi defendido en su declaración se suministrará posteriormente a la Fiscalía los datos de los mismos. Segundo solicito la libertad plena de mi defendido TONY RAFAEL GUERRA, ya que en ninguna rueda de reconocimiento fue señalado como autor o coautor o participe en ninguna forma del delito que le quiere imputar la Fiscalía actuante en este procedimiento, y solicito igualmente se realicen las diligencias de investigación pertinentes, asimismo solicito el procedimiento ordinario para este propósito, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOJANA VICTORIA OÑATE CORONEL, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en los hechos que se les imputan, tal y como consta del acta policial suscrita por los funcionarios GERARDO SANCHEZ y GOERGE SUAREZ, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 04-07-05, donde deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que rodearon la detención de los hoy imputados JOSE LUIS GARCÍA CHIRINOS y TONY RAFAEL GUERRA CONTRERAS, igualmente se evidencia denuncia interpuesta por la ciudadana YOJANA VICTORIA OÑATE CORONEL, en fecha 03 de Julio de 2005, quien manifestó entre otras cosas: “me encontraba frente al CNE, ubicado en la avenida 02 el Milagro, cuando de repente se me acercó un ciudadano de tez morena oscura y me arrebató mi celular marca Nokia…”; igualmente se evidencia actas de notificación de derecho de los mencionados imputados; así como también el resultado de las ruedas de reconocimientos de individuos practicadas en el día de hoy; no obstante, considera quien aquí decide que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8°, con respecto al imputado JOSE LUIS GARCÍA CHIRINOS, por lo que deberá presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, y deberá presentar dos fiadores solidarios, que residan en esta Ciudad de Maracaibo, con constancia de trabajo en esta misma Ciudad, que indique el sueldo devengado por los mismos, permaneciendo detenido, hasta tanto cumpla con la fianza personal requerida por este Juzgado en el día de hoy. Y en relación al imputado TONY RAFAEL GUERRA CONTRERAS, se decreta igualmente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, en tal sentido el mismo deberá presentarse ante este Juzgado, cada 30 días, contados a partir de la presente fecha y no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo; por lo que, se declara SIN LUGAR la Libertad Plena solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los mencionados imputados JOSE LUIS GARCÍA CHIRINOS y TONY RAFAEL GUERRA CONTRERAS, ampliamente identificados en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 4° y 8°, la fianza personal solo con respecto al imputado JOSE LUIS CIRINOS. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.919-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.261-05. Se da por concluida el acto siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (S),

DRA. CATRINA LÓPEZ.

EL FISCAL 03 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. JOSE LUIS GONZALEZ.


LOS IMPUTADOS,

JOSE LUIS GARCÍA CHIRINOS

TONY RAFAEL GUERRA CONTRERAS

LA DEFENSA,

Abg. GERARDO SANCHEZ.


LA SECRETARIA

BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/mas.
Causa N° 9C-960-05.-