REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.272-05.- CAUSA N° 9C-974-05.-

En el día de hoy, miércoles seis (06) de Julio de 2005, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, comparece la Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, en su carácter de Fiscal Encargada Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUNIOR JOSE LASTRILLA SÁNCHEZ, por su presunta participación el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Distrito Capital Policial Nro. 2, de la Policía Regional al momento que se encintraban realizando patrullaje por el sector Raúl Leoni, en la avenida principal, y observarfon al referido imputado quien al notar la presencia policial se tornó nervioso y al realizarle la respectiva inspección corporal le fue localizado en el bolsillo derecho de su bermuda una bolsa de tela estampada con cuadros de color azul oscuro y rayas de color claro contentivo en su interior de catorce recortes de pitillos con rayas de color blanco y rojo, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, por todo lo expuesto le solicito le sea decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de la un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Asimismo solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: JUNIOR JOSE SÁNCHEZ LASPRILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad n° 13.830.986, hijo de José Francisco Sánchez y de Mercedes Elena de Sánchez, fecha de nacimiento 08-10-77, y residenciado en: Barrio Raúl Leoni, calle 74A, con avenida 99, Casa Nro. 74-52, a cien metros del Abasto El Cují, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,73 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello negro corte bajo, rostro alargado, contextura delgada, nariz alargada, ojos negros, cejas semi pobladas, labios finos con bigotes escasos. Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, por lo que el tribunal procede a nombrarle un defensor de turno, recayendo el cargo en la Abogada LEXIDA CORONA, defensora Pública Nro. 14, quien estando presente en acto manifestó: Acepto la defensa del imputado JUNIOR JOSE SÁNCHEZ LASPRILLA, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:” Yo eso lo tenia para consumo personal, eso es una forma de aislarme de los problemas, yo asisto a dos terapias en dos iglesias, en la iglesia San Gerardo en Primero de Mayo en el Grupo Volver a la vida, para control de drogas y en la Iglesia San José en el Grupo Escaleras del Cielo, que es un grupo para arreglar problemas de droga, y asisto a mis terapias todos los días, el cual consignaré posteriormente al Tribunal, y estoy recaudando los requisitos para internarme en la Granja Reto Juvenil Internacional, en los Cortijos, no me he podido ir porque no tengo para comprarme la colchoneta, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Por cuanto de las actas y de la declaración de mi defendido se evidencia que el mismo es consumidor, solicito al Tribunal, le sea ordenada a la Medicatura Forense la practica de una Examen médico, Psicológico, Psiquiátrico y Toxicológico, a fin de verificar y plasmar lo dicho por mi defendido que es consumidor, así mismo, solicito se realice lo mas pronto posible la inspección de droga, a fin de determinar la cantidad y el tipo de droga incautada, observando la defensa que en las actas no aparece donde se encuentra depositada la droga, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha petición en presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, previsto y sancionado en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado de auto, se evidencia que se encuentra demostrado la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, la cual corre inserta en el folio (02), Derechos del Imputado, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, y en virtud de que la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JUNIOR JOSE SÁNCHEZ LASPRILLA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción. Así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicados los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, y una vez practicados los mismos deberá remitir las resultas a este Tribunal de Control. En este estado el imputado JUNIOR JOSE SÁNCHEZ LASPRILLA, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal cada treinta (30) días y a la de ausentarme de la jurisdicción. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 1.944-05 y bajo el Nro. 1.945-05 a la Medicatura Forense. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1.272-05. Se da por concluida el acto siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (SUPLENTE),

DRA. CATRINA LÓPEZ
LA FISCAL ( E ) 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DAIANA VEGA COREA
EL IMPUTADO,

JUNIOR JOSE SÁNCHEZ LASPRILLA
LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. LEXIDA CORONA
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/sg.-
Causa N° 9C-974-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 25-05-2005.