Causa N° 1Aa.2542-05






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REGULO LÓPEZ, Defensor Público Quincuagésimo Séptimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DWIGHT WILLIAMS REYES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2005, mediante la cual se decretó medida privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el (11) de Julio de 2005, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURENTE

Basándose en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano DWIGNT WILLIAMS REYES DÍAS, impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

Refiere la defensa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de su defendido, esta alegó la falta de elementos de convicción suficientes para que fuese declarada la procedencia de la solicitud fiscal de privación, ya que si bien a su defendido le fue incautado un cheque emitido por una tercera persona, no obstante considera la defensa que su defendido no perfeccionó el delito.

Aduce la defensa que el juez de control dio por demostrado la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sin constar cual fue la presunta participación de su defendido, porque al motivar su decisión en base al acta policial donde se dejo constancia de la detención del referido imputado, la concatena con la denuncia de la víctima, pero no es señalado su defendido como partícipe en la comisión de un delito.

Refiere la defensa que el delito que se le imputa a su defendido es el previsto en el artículo 470 del Código penal el cuales establece lo siguiente: “Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años”.

No obstante, alega la defensa que en el acto de presentación de imputado no se probo que el cheque provenía de algún tipo de delito, y no se aporto ninguna prueba que demuestre la comisión de un hecho punible.

Por otro lado, refiere la defensa que el juzgador consideró en la recurrida que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pro no explicó, no señalo, no indicó las razones por las cuales estimó cumplidos dichos extremos exigidos de normas constitucionales y normas procesales.

Alega la defensa que la decisión impugnada no precisó porque dio por acreditada la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ni demostró cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que su defendido hubiese participado en la comisión del hecho delictual que se le imputa sino que se limito a referir la magnitud del daño causado y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

Por lo que considera que la recurrida incurrió en falso supuesto al declarar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual a su criterio ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, al ser privado de su libertad a una persona inocente.

Invoca los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de precisar que los autos o sentencias deben ser fundados, motivado y razonado.

Señala la defensa que el delito que se le imputa a su defendido ocasiona un daño de naturaleza patrimonial, siendo susceptible de acuerdos reparatorios, por lo que solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión y por consiguiente se conceda la libertad plena.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta Sala de alzada pasa de seguido a hacer las consideraciones pertinentes en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar, por las consideraciones que de seguido se pasan a analizar:

El punto crucial sobre el cual giran los argumentos de la defensa lo constituye el argumento que sostiene que su defendido le fue incautado un cheque emitido por una tercera persona, no obstante considera de la defensa que su defendido no perfeccionó el delito.

Aduce la defensa que el juez de control dio por demostrado la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sin constar cual fue la presunta partición de su defendido, porque al motivar su decisión en base al acta policial donde se dejo constancia de la detención del referido imputado, la concatena con la denuncia de la víctima, pero no es señalado su defendido como partícipe en la comisión de un delito.

En cuanto a este alegado, observa este tribunal colegiado que el órgano jurisdiccional en la oportunidad de dictar el pronunciamiento relativo a la medida privativa considero lo siguiente: “… Una vez oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este tribunal observa que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos en por el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (SIC) DELITO, previsto y sancionado en el primer aparate del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ OLIVARES, del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Maracaibo, la cual riela al folio CUATRO (04) 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de disco hecho punible; tal como se desprende del acta policial, la cual riela al folio (04) de la presente causa, todas suscritas por los funcionarios adscritos a POLIMARACAIBO, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto la detención del imputado al momento en que (sic) encontrarse de patrullaje la víctima les informó que varios ciudadanos, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la habían despojado de sus pertenencias, dando las características fisonómicas y que en la agencia del Banco Provincial ubicado en el Milagro se encontraba una persona cobrando uno de los cheques que le fueron robados, igualmente de la denuncia de la víctima que riela al folio seis (06). 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, todo de conformidad con el ordinal 2° Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por todo lo antes expuesto lleva a esta juzgadora a considerar que es procedente en derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, plenamente identificadas en actas, de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y por razones antes expuestas se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa, y en razón que los supuestos que motivan la medida privativo no pueden ser sastifechos con la aplicación de una media menos gravosa y cualquier otra medida resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso… “

De una revisión de las actas que constituyen la presente incidencia, verifica este órgano colegiado que el ciudadano DWINGHT WIILIAMS REYES DIAZ, fue aprehendido en la oportunidad en que se encontraba en una entidad bancaria a los efectos de hacer efectivo un cheque, que había sido robado a la ciudadana LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ OLIVEROS, tal y como consta en acta policial que corre inserta al folio 05.

Esta circunstancias, se corrobora del testimonio rendido por la ciudadana LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ OLIVEROS, quién refiere que recibió una llamada para informar que en la entidad Bancaria se pretendía hacer efectivo uno de los cheques que había sido robado, tal y como consta al folio 09.

Así mismo observa la Sala que corre inserto al folio 12 de la presente incidencia, copia certificada del titulo valor al cual hace referencia tanto la víctima como los funcionarios actuantes.

Verifica además la Sala que de la propia declaración del imputado durante la audiencia de presentación, se desprende el reconocimiento por parte de este de encontrarse en la referida entidad bancaria a los efectos de cobrar el mencionado cheque, siendo aprehendido en flagrancia, por lo que no era necesario el dictamen de una orden judicial, toda vez que al verificar los funcionarios que el referido imputado se encontraba en posesión de unos de los objetos que fueron objeto del robo, y verificándose los parámetros que permitieron concluir a los funcionarios que el objeto efectivamente era el referido por la víctima del delito, la conducta de los funcionarios se encuentra apegada a derecho.

Las máximas de experiencias nos indican que, tal y como lo admite el hoy imputado este se apersono a la entidad bancaria a los efectos de hacer efectivo el referido cheque y que efectivamente realizo todos los actos tendentes a lograr tal objetivo, no obstante, esto no fue posible por cuanto ante de proceder a la cancelación del efectivo, la entidad bancaria se comunicó con el librador a los efectos de verificar la transacción, tal y como lo refiere la víctima la entrevista rendida en fecha 20 de Junio de 2005, la cual corre inserta al folio 09.

De lo referido con anterioridad puede concluirse que este tribunal colegiado comparte los argumentos expuestos por el representante fiscal, en cuanto a la conducta desplegada por el hoy imputado, encontrándose claramente delimita su conducta, verificándose además que la recurrida si se encuentra motivada, al exponer el juzgador la convicción que a su criterio arroja tanto las actuaciones policiales como la entrevista de la víctima.

Aunado a ello, debe aparatarse la Sala de la afirmación sostenida por la defensa mediante la cual pretende alegar que su defendido no perfecciono el delito, cuando existe constancia en actas de que el mismo imputado admite que participó en el cobro de varios cheques, por lo que la acción desplegada por el imputado cumplió su objetivo, conclusión a la que arribamos cuando se evidencia que el imputado DWINGHT REYES DÍAS sostuvo en la audiencia lo siguiente: “…allí habían unos muchachos que me llamaron y yo acudí a ellos, y estos me dijeron que si me quería ganar una platica, para cambiarle unos cheques … y yo acepte …me llevaron al Sambil, e hice efectivo el primer cheque de setenta y cinco mil bolívares y el segundo me lo devolvieron…” (Resaltado de la Sala).

Como puede evidenciarse del propio dicho del imputado este desplegó varias acciones en distintas oportunidades, reconociendo que en una de ellas logro su objetivo, con lo cual considera la Sala que se perfecciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

El delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito o receptación (como lo define parte de la doctrina) se encuentra previsto en el artículo 470 (antes 472) del Código Penal y el mismo dispone lo siguiente:
“… El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiere, recibe o esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o esconda dicho dinero, documentos, o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles proviene de un delito castigo con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años…”


El referido tipo penal establece que el sujeto activo adquiera, reciba o esconda dinero o cosas provenientes de delito o bien que se entrometa para que se adquiera, recibe o escanda dicho dinero o cosas.

Como puede evidenciarse, el referido delito castiga tres acciones diferentes adquiera, reciba o esconda, por lo que el hecho de que el ciudadano DWIGNT WILLIAMS REYES DIAZ no logro el cobro del referido titulo valor, no se refiere a la consumación del delito, toda vez que éste reconoce que adquirió el mismo, siendo incautado en su poder.

Denuncia además la defensa que el juzgador consideró en la recurrida que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explicó, no señalo, no indicó las razones por las cuales estimó cumplidos dichos extremos exigidos de normas constitucionales y normas procesales.

En cuanto a este argumento, verifica la Sala que la recurrida sí expreso los argumentos mediante los cuales considero llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del extracto referido con anterioridad se desprende que la juzgadora de instancia estableció los elementos objetivos que le permitieron verificar cada uno de los supuestos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Así vemos como la juzgadora considero que del acta policial de fecha 20 de junio de 2005 y la entrevista de la víctima para verificar la existencia del hecho punible y al ser sorprendido por los cuerpos policiales en posesión del referido titulo valor, con la incautación del mismo, aunado al dicho de la víctima, concluye que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe, afirmación que comparte la Sala, verificándose así los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado establece la recurrida que considera la existencia de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciación que comparte esta Sala por cuanto en primer lugar debe revisarse el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

Como puede evidenciarse la norma adjetiva transcrita con anterioridad establece los parámetros que deberá considerar el juzgador a los efectos de acreditar o no el peligro de fuga.

En este orden de ideas, señala el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, lo siguiente: “…El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta exigencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el artículo 259, ordinal 3°, al exigir, a los fines de la medida de privación judicial preventiva de la libertad la existencia de: << una presunción razonable, por apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación >>. Y, en el artículo 260, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción, señalando que << para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:..Omisis…La pena que podría llegar a imponerse en el caso… Estas circunstancias, pues, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, calculada sobre la base del termino medio, en el actual sistema; la desvinculación familiar; profesional y en cuanto a domicilio en el país en el que está sometido a juicio del imputado; la importancia del daño causado; el comportamiento renuente al proceso en curso o a otro anterior; y las mayores posibilidades o recursos para trasladarse fuera del país o mantenerse oculto…Omisis…De la misma manera, en el artículo 261, el legislador hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de fuga para averiguar la verdad, pero, en este caso, simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de prueba o a influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos. (Código Orgánico Procesal Penal Cometarios, editorial Mac Graw Hill, año 1998: 39 y 40).

Consideran quienes integran este órgano colegiado que el peligro de fuga se encuentra referido a la probabilidad cierta y fundada de que el imputado en caso de que se encuentre en libertad, decida sustraerse a la acción de la justicia, en su deseo de evitar ser juzgado y de evadir la posible pena que le será impuesta al ser considerado culpable de los hechos que se le imputan. En esto términos, el peligro de fuga no debe tasarse de forma esquemática en base a criterios abstractos, sino que debe analizarse cada caso concreto.

Por lo que analizando el caso sub examine, de manera cotejada con lo expuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el arraigo en el país y las facilidades para abandonar definitivamente el mismo o permanecer oculto, debe ser un parámetro verificable por el juzgador en la oportunidad de decidir.

En reiterados pronunciamientos esta sala ha dejado establecido que tanto en el caso del peligro de fuga como el de obstaculización, debe acreditarse una serie de indicadores o indicios que deben ser evaluados y probados, no deben ser considerados en forma aislada; y no funcionan; tal y como lo señala el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano; como presunciones iure et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que por ello admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva.
En cuanto a este particular, tal y como lo señalan las accionantes, se encuentra acreditado en actas que el imputado DWIGHT REYES DÍAZ, en la oportunidad de ser identificado en la audiencia, señala que es de nacionalidad venezolana.

En cuanto al aspecto laboral, el imputado refiere ser obrero, sin señalar el asiento de la empresa para la cual labora, tal y como se desprende al folio -17- de la incidencia que nos ocupa, por lo que considera la Sala que la ausencia de un determinado asiento de sus negocios o trabajo, permite verificar el ordinal 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la naturaleza del pronunciamiento, debe atender además a la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y finalmente el comportamiento del imputado.

En atención a la pena que podría llegar a imponerse, esta Sala de Alzada observa que el delito imputado es el siguiente: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de cinco a ocho años de prisión.

En relación a este ordinal, comparte la Sala el criterio sustentado por al autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano” cuando afirma: “…En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aun a su defensa), superior a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252… Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad…”
En cuanto a la entidad de la pena el autor ROGER LONGA SOSA, en su obra Cometarios al Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta lo siguiente: “…Si la pena que podría resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fuge ya que dicha acción sólo contribuiría a agravar su situación, en tanto que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad…” (2001: 348).
La doctrina universal ha ahondado en este tema, por lo que autores como SILVIA BARONA VILAR, en el libro Derecho Jurisdiccional III, afirma lo siguiente: “…Con la configuración del periculum in mora se utiliza un criterio objetivo de mediación del posible riesgo de fuga o de incomparecencia, cual es la gravedad de la pena, si bien la ponderación de este elemento con determinadas circunstancias, es lo que ha provocado la utilización por el legislador de este instrumento procesal con fines no cautelares; asegurar que el sujeto no vuelva a delinquir o asegurar que no se cometan hechos análogos en este territorio o alarma social…Omisis…El riesgo de fuga como presupuesto de la prisión provisional se entiende también concurrente en aquellos supuestos en que, constando en la causa la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito y concurriendo motivos bastantes para creer responsable criminalmente a una determinada persona sobre la que pesa la obligación de comparecencia por llamamiento judicial, no comparece ni alega causa legítima que le impidiera la misma, por lo que es procedente decretar la prisión provisional. (2000: 462).
Para el referido autor la pena debe ser un elemento importante, en atención al temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción o amenaza es leve y hay posibilidades de salir airoso del proceso.

En lo que respecta a los bienes tutelados por las normas sustantivas presuntamente infringidas, vemos como el delito de lesiones tutela la integridad física orgánica y el delito de hurto tutela la propiedad, por lo que la conducta desplegada por el mencionado imputado ha lesionado dos bienes jurídicos tutelados por la ley.

Al respecto considera esta Sala que en el caso sub examine, el juzgador de instancia se encontraba ante la presencia de elementos objetivos suficientes que permiten acreditar la existencia de peligro de fuga, verificando la entidad de la pena a imponer, pero a este se suma el arraigo y la entidad del daño causado, siendo que el hecho de que el daño en un principio sea de carácter patrimonial, esto no resulta atinente a su magnitud, sino al tipo de daño, siendo que la víctima ha referido que fue despojada de varios cheques y la cantidad de Bs. 6.000.000, 00 en efectivo, verificándose en actas que el monto de los cheques ascienden a las cantidades de Bs. 1.175.000,00 y Bs. 1.560.000,00, no existiendo dudas en cuanto a que la mismas poseen un quantum considerable.

En base a estas consideraciones este Tribunal Colegiado en primer lugar evidencia que la medida cautelar dictada por el referido órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en reiterados pronunciamiento se ha dejado establecido que la medida dictada por un órgano jurisdiccional resulta legitima cuando es dictada por el órgano competente con la observancia de los requisitos establecido en la ley adjetiva.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2426, de fecha 27 de noviembre del 2001, caso Víctor Giovanny Díaz Barón, en el cual se dejo establecido lo siguiente: “…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por e hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una
privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez.” (CASAL, Jesús María, “El derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.”

De manera consona con el criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia, se encuentra acreditado en actas que el imputado se encuentra incurso en una de las excepciones que la ley ha establecido al principio de libertad.

Al respecto de las consideraciones formuladas con anterioridad resulta oportuno citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 27 de noviembre de 2.001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, cuya máxima cito:
“… En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas” (Resaltado de la sala).

La privación judicial preventiva de libertad debe considerarse como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar las resultas del proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal si es desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente y constitucionalmente establecidos.

En cuanto al alegato sostenido por la defensa mediante el cual refiere que no se probó que el cheque provenía de algún tipo de delito, y no se aporto ninguna prueba que demuestre la comisión de un hecho punible, de actas se evidencia la denuncia presentada por la víctima mediante la cual sostiene que fue objeto del delito de robo de los referidos cheques, los cuales se encontraban en posesión del hoy imputado, verificándose la existencia del delito principal, debiéndose declarar el referido alegato improcedente.

Finalmente debe establecer este órgano colegiado que el falso supuesto se configura cuando se afirma una cuestión, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente (Ver sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 405 de fecha 31/03/00).

Precisado esto, deben apartarse quienes integran este Tribunal Colegiado de las afirmaciones de la defensa, por cuanto, se verifican en actas los elementos objetivos que permitieron al juzgador acreditar los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo más próximo al valor justicia es declarar sin lugar recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REGULO LÓPEZ, Defensor Público Quincuagésimo Séptimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DWIGHT WILLIAMS REYES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2005, mediante la cual se decretó medida privación judicial preventiva de libertad.





DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
sin lugar recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REGULO LÓPEZ, Defensor Público Quincuagésimo Séptimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DWIGHT WILLIAMS REYES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2005, mediante la cual se decretó medida privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.

LAS JUECES PROFESIONALES,


SELENE MORAN RODRIGUEZ CELIA PADRON ACOSTA.
EL SECRETARIO ACC,

ATILANO ANTONIO GONZÁLEZ RIVAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los (13) día del mes de julio de 2.005. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 216-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO ACC,
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EL SECRETARIO ACC,

ATILANO ANTONIO GONZÁLEZ RIVAS.

CAUSA N° 1Aa.2542-05.
VOTO SALVADO


Quien suscribe, la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Estima esta disidente, que la decisión tomada por la mayoría sentenciadora, luego de esgrimir una serie de argumentos que además de plantearse de manera contradictoria, y en algunos casos ajenos al asunto sujeto a la revisión del presente procedimiento recursivo; confirmó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad indebidamente impuesta por el Tribunal de Instancia; sobre la base de un conjunto de razonamientos, que en el caso sub-exámine, desatienden los más elementales criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad, a los que debe sujetarse todo Juzgador, a la hora de imponer, o como ocurre en el presente caso confirmar; la imposición de una medida tan extrema, gravosa y excepcional, como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo Ello en atención a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Tal y como lo he sostenido en anteriores ocasiones, la procedencia de una medida cautelar extrema como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye, por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, una medida coercitiva de carácter excepcional, que como bien lo ha expuesto el más alto tribunal de la república obedece a la necesidad de asegurar la presencia del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. (Sent. Nro. 2654, 02/10/2003).

Esta naturaleza, evidentemente excepcional, sin lugar a duda obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de Juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de tan fundamental derecho a casos excepcionales como lo arriba mencionados.

De manera tal, que en aras de la protección de un derecho tan fundamental como lo es la libertad personal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedó supeditada a todos aquellos casos extremos en los cuales, no existe razonablemente, la posibilidad de garantizar, la sujeción del procesado por delito, a las potenciales y futuras resultas de los juicios que se siguen; de allí que la Sala Constitucional de el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros pronunciamientos cónsonos con las anteriores afirmaciones, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...” (Negritas de esta Sala).

Igualmente la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal al referirse en consideración a este punto señala:

“… En este sentido se dispone en el Proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado. La excepcionalidad supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad –medida que sólo puede ser dictada el juez de control- cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…”.

Por ello, es en razón de estas consideraciones, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, en especial la Privativa de Libertad, debe obedecer a una serie de criterios que ponderados prudente y objetivamente deben ser tomados en consideración por el respectivo Juez, quien en cada caso debe apreciar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones; atendiendo a los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues sólo así se podrá obtener la certeza de la mayor o menor severidad de la medida a imponer, lo cual a su vez, el adecuado equilibrio que debe existir entre los intereses en conflictos, es decir, entre el respecto a los derechos del imputado o acusado a ser juzgados en libertad, y el derecho del colectivo social de que se aseguren las eventuales resultas de los juicios, y se evite la impunidad.

Lineamientos éstos, que en el caso de autos, estima esta disidente no fueron considerados por la mayoría sentenciadora, quien se ciñó simplemente a establecer el peligro de fuga en base a una serie de criterios como lo es la magnitud del daño social causado, la pena a imponer, y la falta de arraigo en el país, los cuales se ciñó simplemente a explicar, haciendo referencia jurisprudencial y doctrinal de tales elementos, sin embargo nada explicó acerca del cómo y por qué, en el caso en concreto, tales condiciones se reunían en la persona del imputado. Así la decisión recurrida en ocasión a este punto expresa:

“... Consideran quienes integran este tribunal colegiado que el peligro de fuga se encuentra referido a la posibilidad cierta y fundada de que el imputado en caso de que se encuentre en libertad, decida sustraerse de la acción de la justicia, en su deseo de evitar ser juzgado y evadir la posible pena... Por lo que analizado en el caso sub examine, de manera cotejada con lo expuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el arraigo en el país y las facilidades para abandonar definitivamente el mismo o permanecer oculto, debe ser un parámetro verificable por el Juzgador... tal y como lo señala el autor... Se encuentra acreditado en actas que el imputado... en la oportunidad de ser identificado en la audiencia, señala que es de nacionalidad venezolana... En cuanto al aspecto laboral refiere ser obrero, sin señalar el asiento de su empresa... la ausencia de un determinado asiento negocio o trabajo, permite verificar el ordinal 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal... debe atender además a la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y finalmente el comportamiento del imputado... En relación a este ordinal el autor... en cuanto a la entidad de la pena el autor... La doctrina universal ha ahondado en este tema, por lo que los autores... En base a estas consideraciones este Tribunal Colegiado en primer lugar evidencia que la medida cautelar dictada por el referido órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en reiterados pronunciamientos se ha dejado establecido que la medida dictada por un órgano jurisdiccional resulta legítima cuando es dictada por el órgano competente con la observancia de los requisitos establecidos en la ley adjetiva Al respecto la Sala Constitucional... Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto...” (Negritas Propias).

De tal manera, que conforme se evidencia de la anterior transcripción, resulta claro que la decisión de la mayoría en nada explica cómo en el caso concretó se encuentra acreditado el peligro de fuga, cómo se encuentran determinadas las facilidades para que el imputado se evada del proceso que se le sigue, cómo la cuantía de la pena puede ser tomada como una presunción de fuga, igualmente tampoco explica nada como un delito como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, genera una daño social de gran magnitud a los efectos establecidos en el numeral 3 dl artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo cierto, es que en el caso de auto la medida impuesta por la primera instancia y lamentablemente ratificada por la mayoría que conforma esta Sala de Alzada, resulta desproporcionada en relación al delito impuesto habida cuenta de que si bien éste encierra una conducta jurídicamente reprochable, su gravedad no es de tal magnitud que impida a su presunto autor el disfrute de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es un tipo penal accesorio que sólo afecta un bien jurídico de carácter patrimonial disponible como lo es la propiedad, además de que la gravedad o entidad del tipo principal en nada puede ser considerada a los efectos de su magnitud, habida consideración de que su autor no participa en el delito principal, es decir, se trata de un tipo penal accesorio.

En igual sentido, su pena que varía que varía de tres a cinco, y de cinco a ocho años, tampoco puede ser considerada por si sola, como una presunción probable del peligro de fuga, pues esta en ninguna de sus dos modalidades excede de diez años, a los efectos de la presunción previstas en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el imputado de autos es venezolano con residencia en el territorio de la República, y el hecho de que sea obrero y no haya indicado el asiento de su negoció, jamás puede tenerse como un criterio de peligro de fuga, pues de ser así, ello no llevaría a crear una matriz peligrosísima, que conduciría al extremo absurdo e injusto de acreditar el peligro de fuga a todas aquellas personas que siendo trabajadoras no posean un asiento fijo de sus negocio, situación extremadamente común en la clase trabajadora venezolana.

Consideraciones todas estas, que al ser debidamente expuestas, permiten concluir a esta voto salvante, que en el presente caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcionada, e impuesta y confirmada en abierta contradicción con los principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en los artículo numeral 1 del artículo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución; y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al no estar acreditado el peligro de fuga, no se reúnen las exigencias contenida en el numeral tercero del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Al respecto oportuno resulta citar criterio expuesto por la Sala de Casación penal, la cual con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el procedo, que impliquen la intención de evadirlo...”

SEGUNDO: En lo que respecta, al vicio de contradicción que plantea la disentida, el mismo claramente se patentiza cuando, en su parte motiva, luego de señalar que:

“... esta Sala de alzada pasa de seguido a hacer las consideraciones pertinentes en relación a los puntos de la decisión que ha sido impugnados, y considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar, por las consideraciones que de seguido se pasan a analizar: ...” (Negritas y subrayado de la Sala)”.

Procede seguidamente a explanar una serie de argumentos, que además de no atender al carácter excepcional de la medida Privativa de Libertad, contradicen la premisa inicial de la parte motiva cuando mas adelante en la motiva y dispositiva de la sentencia señal que:

“...En base a estas consideraciones este Tribunal Colegiado en primer lugar evidencia que la medida cautelar dictada por el referido órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en reiterados pronunciamientos se ha dejado establecido que la medida dictada por un órgano jurisdiccional resulta legítima cuando es dictada por el órgano competente con la observancia de los requisitos establecidos en la ley... Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto...”

Circunstancia esta que sin lugar a duda plantea un patente vicio de contradicción, habida cuenta que la decisión disentida de una parte afirma que asiste la razón al recurrente y en consecuencia su recurso debe ser declarado con lugar; para luego más adelante negar tal afirmación mediante una serie de argumentos que se contraponen a la premisa inicial y finalmente concluir en una declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.

Al respecto, el procesalita, Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, se refiere a la contradicción de la siguiente manera:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha veintiséis de enero de dos mil uno sostuvo:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…” .



TERCERO: Finalmente, la decisión disentida plantea un vicio de ilogicidad, toda vez que, al momento de entrar a analizar la magnitud del daño causado por el delito, procede a disertar, en relación a hechos delictivos, que no guardan para nada relación con el imputado al ciudadano Dwight William Reyes, como lo es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; en tanto que la mayoría sentenciadora se refiere a otros tipos y bienes jurídicos cuando señala que:

“... En lo que respecta a los bienes tutelados por las normas presuntamente infringidas, vemos como el delito de lesiones tutela la propiedad por lo que la conducta desplegada por el mencionado imputado ha lesionado dos bienes jurídicos tutelados por la ley...”

Con lo cual evidentemente, la mayoría sentenciadora emite un juicio, ajeno a la realidad del caso jurídico que plantea las actuaciones, lo cual se convierte, en un vicio de ilogicidad, toda vez que con tal afirmación se llega a un convencimiento que carece discurre sin aciertos por la falta de identidad y coherencia entre lo razonado y lo evidenciado en autos, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual se pretendió fundar la decisión.

En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias penales Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado propio)

Queda así expuesto el criterio de la Juez Profesional que rinde este voto salvado, en la fecha ut supra.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Presidente-Ponente


CELINA PADRON ACOSTA TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Juez Disidente

SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
EXP. Nº: 2542-05
CPA/eomc