En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal No. 3, de fecha 27 de mayo de 2005. Hecho el anuncio de ley, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la recurrente, ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA, asistida por las abogadas MIGDALIA E. GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.399 y ALCINDA A. ANDRADE G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.242. Posteriormente el Juez de este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la recurrente, quién procedió a hacer su exposición oral de la manera siguiente: “Siendo la oportunidad para formalizar el recurso de conformidad con el Artículo 489 Segunda Aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo hago en los términos siguientes: De las actas se desprende que en fecha 04 de abril del 2003, los esposos MARTINEZ ROMERO, asistidos de abogados, introdujeron solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, siendo admitidas en fecha 02 de abril del 2003, como separación de cuerpos por la Juez Temporal y siendo declarada la separación en fecha 11 de abril de 2003. En fecha 20 de octubre de 2004, nuestra mandante asistida de abogado, informó al Tribunal la reconciliación con su cónyuge CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Guataparo, No. M-H-9, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, de conformidad con los artículos 194 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, dicha diligencia se encuentra contenida al folio 14, de las actas se desprende que se ha violado el debido proceso, por cuanto el Artículo 765 del CPC, señala, que el Juez debe dentro del Tercer día a mas tardar abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del CPC, en fecha 09 de diciembre de 2004, se avocó la Juez Suplente Especial, en fecha 12 de enero de 2005, acuerda lo solicitado por la cónyuge ADA ELVIA ROMERO SILVA de unos documentales pero sin abrirse la articulación probatoria, el 04 de abril de 2005, el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVAS, asistido de abogado solicita la conversión en divorcio sin referirse en ningún momento a la reconciliación realizada en fecha 20 de octubre de 2004, en la misma diligencia él señaló que se notificara a su cónyuge en la dirección Colinas de Guataparo, No. M-H-9, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, ese mismo día la Juez Profesional del Protección se avocó al caso, y en fecha 05 de abril de 2005, nuestra mandante consignó pruebas de su reconciliación como fueron, boletos de viajes, alojo en el Hotel en República Dominicana, lo cual la sentenciadora desestimo erróneamente por considerarlos eventos sociales, en fecha 11 de abril de 2005, la Juez Unipersonal acordó aperturar la articulación probatoria, de conformidad con el Artículo 607 del CPC, previa notificación de las partes, en fecha 18 de abril de 2005, nuestra mandante se dio por notificada y solicitó notificara a su cónyuge a la misma dirección es decir, Urbanización Colinas de Guataparo, No. M-H-9, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005, nuestra mandante a través de su apoderada judicial, consignó escrito contenido en el folio 34, solicitó entro otros: las medidas preventivas para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de sus tres menores hijos ya que su cónyuge labora como Agente Interventor de Aduana del SENIAT, Ministerio de Finanzas en Puerto Cabello. Segundo, se solicitó la intervención del Ministerio Público y solicito la nulidad de Separación de Cuerpos consignándose jurisprudencia al respecto, sin que la Juez a-quo se pronunciara al respecto. En fecha 29 de abril del 2005, el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVAS, asistido de abogado se dio por notificado, consignando en esa oportunidad el poder a su abogado y escrito donde señalaba entre otros que para demostrar que era un buen padre de familia y cumplía con su obligación alimentaría consignó recibo de electricidad, del colegio de los niños, óptica, que fueron valorados por la sentenciadora pero que en ningún momento demostraron el cumplimiento de la obligación alimentaria, es de hacer notar al ciudadano Juez, que el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVAS, buscó la manera de disolver el vínculo que lo unía con su cónyuge después de la reconciliación, toda vez que se ve denunciado ante Fiscalía y el Consejo de Protección en fecha 29 de marzo de 2005, para los cuales él consignó en actas el expediente levantado por el Consejo de Protección y el cual fue valorado por la Sentenciadora y que nada prueba sobre si hubo o no reconciliación entre los cónyuges, igualmente se informa a este Juzgador de que éste ciudadano abandonó el hogar en fecha enero 2005, el cual se evidencia del justificativo de testigo consignado por la cónyuge al folio 25 y 26 y que la Juez no lo valoró en la definitiva, en fecha 02 de mayo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVAS, promovió testigos entre los cuales estaban la consejera de protección y la trabajadora social del Consejo de Protección, promovió documentales, donde los esposos MARTINEZ ROMERO realizaron viaje a Santo Domingo por orden social y mantener la paz familiar, tal como ellos lo expresaron, documentales que la Sentenciadora valora para decidir la causa, en fecha 03 de mayo de 2005, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 172 de la LOPNA y 196 del Código Civil, dándose por notificada en fecha 04 de mayo de 2005; es conocido en jurisprudencia que en todos los actos debe estar como primer paso cuando esta jurisdicción voluntaria pasa a jurisdicción contenciosa debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público porque están involucrados los derechos de familias, los patrimoniales, es decir el orden público, y deben ser declarado nulos todos los actos donde no exista la intervención de ellos, razón por la cual se solicitó a la Sentenciadora se pronunciara sobre la nulidad de separación de cuerpos y nada dijo en la sentencia. En fecha 05 de mayo de 2005, se promovieron las pruebas por parte de nuestra mandante dentro del lapso legal, donde, primero, se promovió documentales que la sentenciadora tomó como hechos aislados o actos de gentileza, generosidad, participar en actos sociales, visitar el hogar común, hacer comidas en cualquier día, celebrar juntos la navidad, todos estas documentales fueron desestimada por la Juzgadora. 2) Se promovieron como pruebas la venta de uno de los inmuebles que presumiblemente le correspondía a nuestra mandante y que fue vendido por su cónyuge, y cobrado por él y que la sentenciadora no le otorgo valor por considerarlo que no constituía prueba determinante de su reconciliación igual señalamiento hizo para el escrito de promoción consignado por nuestra mandante por los Numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Nuevamente en fecha 05 de mayo del 2005, se solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que constituía el domicilio conyugal ubicado en Colinas de Guataparo, M-H-9, Jurisdicción de Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, siendo negado por la Sentenciadora, a pesar de que en virtud de que en Jurisprudencia reciente de Ramírez y Garay en fecha 19 de febrero de 2004, en Sala Constitucional, por vía de revisión declara la incompetencia de la Jurisdicción Especial de Menores, para resolver asuntos relativos al régimen patrimonial y que debe ser juzgado por el Juez Natural es decir, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil y cuya observancia es de estricto orden público. En fecha 09 de mayo de 2005, día y hora fijado por el Tribunal a-quo, para la evacuación de testigos promovidos por el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA, se puede evidenciar: La primera testigo, FRANCISCA OVALLES, en su tercera repregunta folio 148, señaló que ella ha compartido momentos sociales en la Urbanización Colinas de Guataparo desde abril 2003 hasta mayo del 2005, pero la Sentenciadora le otorgó valor probatorio referente a la no reconciliación de la pareja, cuando se evidencia que en las preguntas y repreguntas nada tenía que informar sobre los hechos que motivan el juicio, al segundo testigo, HELI LUZARDO, la Juzgadora le imparte valor probatorio referente a la no reconciliación de la pareja cuando a pesar de las respuestas hechas a sus preguntas y repreguntas dijo que vio a la pareja en Punta Cana Santo Domingo y que su trato era cordial que asistió a los cumpleaños del señor CLIPSO, pero que no estaba seguro si era en el 2004 o el 2003, y en la repregunta primera señaló, que no le constaba que existiera separación legales entre los cónyuges sino que había sido informado por terceras persona, sin embargo la Juzgadora le dio pleno valor probatorio, al cuarto testigo y quinto testigos que son los consejeros de Protección del Niño y del Adolescente y Trabajadora Social, no les imparte valor probatorio por que nada aportaban sobre la reconciliación o no de la pareja, contradiciéndose la Sentenciadora a darle valor probatorio al acta suscrita por ambas Funcionarias, consignadas por el cónyuge en copia certificada; el sexto testigo, JHONNY TORRES, le imparte valor probatorio a pesar de no decir nada que aportara si hubo o no reconciliación, simplemente se limitó a decir que nunca había ningún trato y que solo trabajaba en mantenimiento. En fecha 09 de mayo de 2005, después de haber sido evacuado los testigos de CLIPSO ALBERTO MARTINEZ, se impugnó el poder consignado al folio 90 por el DR. PABLO HERNANDEZ, por no cumplir con las formalidades que rigen sobre la materia, y donde el señaló entre otros que el constituyente, no debe declarar dilaciones indebidas y reposiciones con formalismos inútiles, a sabiendas de que nuestras legislaciones venezolanas, no indica como deben presentas los juicios, sin embargo la Juez lo dio por reconocido. En fecha 11 de mayo de 2005, fueron presentados los testigos promovidos por nuestra mandante, a pesar de sus afirmaciones sobre su reconciliación de los esposos MARTINEZ ROMERO, fueron desestimados por la Sentenciadora, cuya declaración esta contenida desde los folios 166 al 176, siendo testigos firmes y contestes sobre la reconciliación de los esposos MARTINEZ ROMERO. En fecha 12 de mayo de 2005, fueron escuchados los niños hijos de la pareja MARTINEZ ROMERO y los cuales tampoco fueron valorados por la sentenciadora. En esa misma fecha, el ciudadano CLIPSO ALBERTO MATINEZ NAVAS solicita sea declarada la no reconciliación y que no se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas por la apoderada judicial de su cónyuge, donde la sentenciadora se limitó a negar las medidas preventivas adjudicando en plena propiedad y posesión los haberes líquidos sin tomar en cuenta los derechos de los niños a sabiendas de que hay jurisprudencias recientes de febrero del año 2004 en Sala Constitucional donde señala que esa competencia es para los tribunales civiles y mercantiles y no para los tribunales de protección, cayendo esta sentenciadora en contradicción en la parte in fine de la sentencia al señalar que sobre el régimen patrimonial debe ser tramitado por los tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial correspondiente. Quiero hacer notar que la sentenciadora solo dejo incólume lo referente a los niños MARTINEZ ROMERO, pero sin conceder ninguna medida preventiva para resguardar los derechos de los niños, por lo que solicito a esta superioridad que de conformidad con el articulo 521, 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuerde las medidas preventivas respectivas. Todos los actos y hechos realizados por los cónyuges fueron tomados por la sentenciadora como actos aislados, sin embargo, todos unidos demuestran fehacientemente la reconciliación de la pareja MARTINEZ ROMERO, aunque hoy día estén pensando en divorciarse y prueba de ello es la manifestación del cónyuge al asumir sus derechos y obligaciones. Es de hacer notar que en reiteradas oportunidades al tribunal a quo se le indicó que por haber transcurrido mas de dos años sin que ambas partes mostraren interés en la causa se da la perención de la instancia más jamás fue tomada en cuanta por la juzgadora donde se evidencia que el ciudadano CLIPSO ALERTO MAERTINEZ NAVAS retoma el caso a raíz de la denuncia realizada ante la Fiscalía y el Consejo de Protección en fecha 29 de marzo de 2005, considerando que ha habido una motivación errónea, un mal juzgamiento y que es un error de juicio denunciable con infracción de ley. Finalmente, solicitamos que le presente recurso sea declarado con lugar y revocada la sentencia del tribunal a quo. Seguidamente este Tribunal deja expresamente sentado que a partir de la presente fecha comenzará a correr el lapso para dictar sentencia en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.




MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

LAS APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE






DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA






EXP. N° 11.348.
MAM/mvr.-