REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 05-2467-C.P.

ANTECEDENTES

En el curso de la incidencia de RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio José Ignacio Gonzalez Briceño, contra los autos dictados en fecha 10 y 13 de diciembre del 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripciópn Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº 1152, el abogado recurrente José Ignacio Gonzalez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.370.712 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.728 formuló recusación contra la juez accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Licet Del Valle Hernandez Peña, la cual fundamentó en la causal del Ordinal 15° del artíulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio del año 2005, se recibieron en esta alzada copias certificadas de las actas relacionadas con la recusación formulada y se le dio entrada conforme el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:

UNICO

La parte actora ciudadano: José Ignacio González Briceño en la incidencia de Recurso de Hecho recusó a la juez de la causa en primera intancia señalando que la misma se encuentra presuntamente incursa en la causal de Recusación previsto en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recusante que la misma emitió opinión sobre la incidencia de recurso de hecho interpuesto por él contra la negativa de oir las apelaciones de los autos del 10 y 13 de diciembre 2004.
Según lo señala el recusante, la referida juez emitió su opinión sobre lo debatido, cuando en fecha 04 de julio del año 2005 dictó sentencia que decidió la incidencia de Recurso de Hecho interpuesto en ese mismo Tribunal por el ciudadano José Ignacio González Briceño y que se tramito en el expediente Nº 05-6784-COT., de la nomenclatura del mismo, y en la cual manifestó:

“...En virtud del señalamiento antes expuesto y en aplicación de las normas procesales que regulan la materia del recurso de hecho, esta Juzgadora en relación a la admisibilidad y procedencia del recurso bajo consideración, precisa que por cuanto la parte recurrente no trajo a los autos las actas necesarias a los fines del análisis sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación negado por el juez a quo; al no estar demostrados los hechos alegados, que constituían los elementos de juicio para ese pronunciamiento, es forzoso concluir que no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE...”
La abogada Licet Hernandez Peña, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, informó lo siguiente con relación a la recusación interpuesta: “..que niega, rechaza y contradice la recusación interpuesta por el abogado José Ignacio Gonzalez Briceño, en el presente expediente signado con el N° 6784 que por recurso de hecho se lleva ante este juzgado por las siguientes razones: primero: el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para la interposición de la recusación, en virtud del cual es necesario acotar, que en el presente recurso, tal como se evidencia en auto de fecha 28 de abril del 2005, el cual corre inserto al expediente en el folio (43), se concedió el lapso de tres (3) para que se procediera a la recusación del Juez, si esta fuere posible, hecho éste que no ocurrió dentro del mencionado lapso, y en interpretación del artículo nombrado debe inferirse que la recusación formulada ha (sic) caduco, hecho éste que la hace inadmisible por el haber transcurrido el lapso legal previsto para ello. Sin embargo, en función de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes en todo proceso, esta autoridad judicial procederá abrir la incidencia estipulada en el artículo 93 y siguientes ejusdem, acogiendose a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, publicada en Ramírez & Garay, pag. 602, tomo 211....” (Sic.)
...(omissis) Segundo: ... que el abogado recusante, no cumple con las formalidades expresas que requiere el escrito o diligencia de la recusación ...(omissis) que el proponente tiene la obligación de cumplir, como son: a) Debe proponerse en forma expresa por medio de diligencia o escrito; b) La indicación precisa de los hechos y de las pruebas que configura la causal invocada; c) La identidad del juez o de los funcionarios inhibidos o recusados, d) Expresar las circusntancias de tiempo, lugar y demás motivos que evidencian el impedimento.
... (omissis) Tercero:... la causal invocada respecto que habría adelantado criterio sobre el fondo de lo controvertido, es necesario precisar que dicha causal tal como lo prevé el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Proedimiento Civil, requiere que tal señalamiento sea antes de la sentencia correspondiente y que la misma provenga del Juez de la causa. ...(omissis) en tal sentido, y previo al señalamiento anterior es, evidente que en el presente caso, no procede la menciomnada recusación, por cuanto en fecha 4 de julio de 2005, este Tribunal accidental procedió a dictar sentencia en la presente causa, y como consecuencia de ello es evidente que no prospera la causal invocada por el actor...” ...(omissis) en ningún momento he emitido opinión en la presente causa, sino por el contrario mi actuación se ha limitado a la decisión de la misma... es por lo que solicito al tribunal que le corresponda decidir esta incidencia, que la misma sea declara inadmisible por temeraria e infundada en derecho y se le aplique la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil..”

Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ahora bien, en relación al hecho imputado por el recusante, vale decir, el haber emitido opinión en la causa la juez recusada, prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil establece el momento preclusivo para intentar la recusación:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el Artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio...”

Se evidencia de las actas procesales que la Juez recusada dictó sentencia en la incidencia sometida a su conocimiento en fecha 04 de Julio del año 2005; y la recusación la intenta el recusante en fecha 07 de Julio del presente año; vale decir, el recusante interpone la recusación contra la juez, una vez que la misma ha dictado sentencia en la incidencia de recurso de hecho sometido a su conocimiento, en tal virtud es criterio de la que aquí sentencia que la recusación interpuesta resulta extemporanea, motivo por la cual la misma se declara sin lugar. ASI SE DECIDE.
La doctrina ha sostenido que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan la parte interesada, pues las partes tienen la garantía de que el ordenamiento adjetivo prevé los medios idoneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en Sentencia Nro. 209 de fecha 25 de Noviembre de 2003, publicada en Ramí rez & Garay Pag. 27, Tomo 205 estableció lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el preguzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.” subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, con base a las consideraciones anteriormente expresadas, para esta juzgadora, al no encontrarse probado en autos que la Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circusncripción Judicial del Estado Barinas, abogada Licet del Valle Hernàndez Peña, haya emitido opinión anticipada en la incidencia sometida a su conocimiento, y al evidenciarse que la recusación fue propuesta en fecha posterior a la emisión del fallo o sentencia de la Juez recusada; es por lo que la recusación formulada, con fundamento a la causal 15 del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, razón por la cual debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por las consideraciones antes referidas, para quién aquí decide, la juez recusada No se encuentra incursa en la causal de recusación invocada por lo que la misma debe ser declarada Sin lugar; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, contra la Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la inidencia de RECURSO DE HECHO, que es tramitado en el en el expediente N° 05-6784-COT., de la nomenclatura de ese Tribunal.
Se le impone al recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístre y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 194° de la Independecnia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez


En esta misma fecha (20-07-2005), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia. Conste.
Scria.-





Expediente N° 05-2467-C.P.
REQA/maité.-