REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 05-2457-C.B.

En fecha Dieciocho de Julio del año 2005, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia de Acta de Inhibición de fecha 29 de abril del año dos mil cinco, la Juez Temporal Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, manifestó:
“…Por cuanto tengo la firme convicción de encontrarme incursa en las causal de inhibición a que se refiere el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Me Inhibo de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado mi opinión sobre la decisión del juicio, en virtud de haber dictado sentencia definitiva precedentemente la cual fue apelada, y declarada con lugar la apelación y revocada la decisión apelada por el juzgado de alzada, es por lo cual tengo la firme convicción de ver comprometida mi objetividad en la presente causa; en consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la acción de mero declarativa causada por la acción principal signada con el N° 317-03; Inhibición que hago por disposiciones legales. Así mismo, declaro que el referido impedimento obra solo por cuanto ya dicte un fallo sobre la acción que se ventila…”.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, aduce que emitió opinión sobre la decisión del juicio, en virtud de haber dictado sentencia definitiva precedentemente en el expediente N° 317-03, la cual fue apelada y declarada con lugar la apelación y revocada la decisión apelada por el juzgado de alzada, alegando que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ahora bien, con relación a la procedencia de la inhibición bajo consideración, se observa que por cuanto no constan en autos las copias certificadas que contienen la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictada por la ciudadana: LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.930.448 actuando como Juez Temporal del Juzgado arriba señalado; copias estas consideradas necesarias a los fines del análisis de la misma y que además le permitiría a esta sentenciadora, corroborar los términos del pronunciamiento o fallo, y como consecuencia de ello permitiría determinar si hay lugar o no para la inhibición aquí planteada; para esta juzgadora, al no estar demostrados los hechos invocados, es forzoso concluir que no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR La Inhibición formulada por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, formulada en la acción Mero Declarativa, que cursa en el expediente Nº 317-03, de la nomenclatura de ese Tribunal, por NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veintiún dìas del mes de Julio del año dos mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,


Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha 21-07-2005, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria.


Expediente. Nº 05-2457-C.B.
REQA/ss
21-07-2005